LA PROTECCION DE LA CONSTITUCIÓN
Estimado
alumno, el presente material está concebido como una guía de orientación para
el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por
la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras
aquí señaladas son básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas
para la elaboración de la Guía
LA PROTECCION DE LA
CONSTITUCIÓN. LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
LOS ESTADOS DE EXCEPCION.
LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LA
CONSTITUCIÓN[1]
I. LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL
El artículo 7 de la Constitución de 1999, reafirma que la Constitución
es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, de manera
que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos
a la misma; constituyendo, además, uno de los deberes constitucionales
"cumplir y acatar" la Constitución (art. 131). Ello conduce a la
previsión, en el propio texto constitucional, de un conjunto de sistemas para
la protección y garantía de esa supremacía constitucional que, sin duda,
constituye uno de los pilares fundamentales del constitucionalismo contemporáneo
y del Estado de Derecho.
I I. LA VIGENCIA DE LA
CONSTITUCIÓN
Una vez que entró en vigencia la Constitución, mediante su publicación
en la Gaceta Oficial, luego de la aprobación por referéndum el 15 de diciembre
de 1999, el texto de la Constitución de 1999 comenzó a regir como norma suprema
(art. 7) y, por tanto, con las consecuencias que ello conlleva:
En primer lugar, la supremacía misma, que implica tanto el poder derogatorio
de la Constitución respecto de toda norma que contradiga o se aparte de las
previsiones del texto constitucional; como la nulidad de todo acto estatal que
se dicte en contravención con sus disposiciones.
En segundo lugar, la rigidez constitucional, es decir, que la misma no
pierde su vigencia "si dejare de observarse por acto de fuerza o porque
fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella"
(art. 333), es decir, los establecidos en el Título IX sobre Reforma
Constitucional (Arts. 340 a 349).
En tercer lugar, la Constitución goza de imperatividad, es decir, de
fuerza coactiva inmediata y por sí misma, lo que implica que sus normas son de
aplicación inmediata. La imperatividad implica, por tanto, que si la
Constitución dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella, todo ciudadano investido o
no de autoridad, tiene "el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia". Así lo dispone el artículo 333 de la Constitución,
siguiendo lo que regulaba el artículo 250 de la Constitución de 1961.
Además, como lo establece el artículo 350, "El pueblo de Venezuela,
fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe
los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos
humanos".
III. LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN: EL CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en
todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo
sistema de control de la constitucionalidad de los actos estatales, es decir,
de justicia constitucional.
1. Aspectos de la justicia constitucional
A. La competencia judicial
En efecto, siendo la Constitución norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico (art. 7); dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la
existencia de un sistema de justicia constitucional para garantizarla.
De allí que el artículo 334 de la Constitución atribuya a todos los jueces,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y
la ley, la obligación "de asegurar la integridad de la Constitución".
En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial
para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, corresponde a todos
los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, en particular,
cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso-administrativa
al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la
Constitución (como forma de contrariedad al derecho) (art. 259); y no sólo al
Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma particular, tiene
expresamente como competencia garantizar "la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales", correspondiéndole ser "el
máximo y último intérprete de la Constitución" y velar "por su
uniforme interpretación y aplicación" (art. 335); y, en particular,
ejercer la jurisdicción constitucional (Arts. 266, ord. 10 y 336).
B. El control difuso de la
constitucionalidad de las leyes
Una de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional,
es la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la
constitucionalidad de las leyes. Se trata del método denominado de control
difuso de control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país
desde el siglo pasado regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, que establece que:
"Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con
preferencia”.
El principio del control difuso, más recientemente, se recogió en el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con este texto:
"Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los
jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la
ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse
a la norma constitucional".
A los efectos de consolidar constitucionalmente el método de control
difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ha ocurrido en otros países
como Colombia, por ejemplo, desde 1910 (art. 4) y, en Guatemala, 1965 (art.
204), Bolivia, 1994 (art. 228), Honduras, 1982 (art. 315) y Perú, 1993 (art.
138); el constituyentista Allan Brewer Carías propuso incorporar a la
Constitución una disposición similar, que terminó siendo ubicada en el artículo
334, con el siguiente texto:
"En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente".
En esta forma, el método de control difuso de la constitucionalidad,
adquirió en nuestro país rango constitucional, el cual, incluso, puede ser
ejercido de oficio por los tribunales.
C. El control concentrado de
la constitucionalidad de las leyes: la Jurisdicción Constitucional
Pero además de constitucionalizarse el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, en la Constitución de 1999 se precisó el régimen del control
concentrado de la constitucionalidad de las leyes, configurándose claramente al
Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, a los efectos
de la anulación de las mismas.
Por ello, el mismo artículo 334 de la Constitución dispone:
"Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de
ley".
En esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia entre la
jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción constitucional, por
el objeto del control y no por los motivos de control, por lo que sólo compete
a la jurisdicción constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad,
por supuesto, de las leyes y demás actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución (como los actos de gobierno, o los interna
corporis de la Asamblea) o que tengan rango de Ley (Decretos-Leyes);
correspondiendo, en cambio, a la jurisdicción contencioso-administrativa
conocer de la nulidad de los actos administrativos, incluidos los Reglamentos,
por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad (contrariedad del derecho).
2. La Jurisdicción constitucional
Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la
jurisdicción constitucional (art. 266, ord. 1°) la cual consiste en la potestad
anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía, y el
ejercicio de otras competencias en materia de justicia constitucional,
enumeradas en el artículo 336, así:
A. La potestad anulatoria por inconstitucionalidad
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como jurisdicción
constitucional, tiene las siguientes atribuciones de control concentrado de
la constitucionalidad de determinados actos estatales, con poderes anulatorios,
previstas en el artículo 336:
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución.
2. Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con la Constitución.
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público.
5.
B. El control previo de la
constitucionalidad de actos estatales
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, además, tiene
las siguientes competencias para controlar la constitucionalidad de actos
estatales antes de su entrada en vigencia:
En primer lugar, la prevista en el artículo 336, ordinal 5° en relación
con los tratados internacionales:
6. Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
En segundo lugar, la prevista en el artículo 203 de la Constitución
conforme al cual, la Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad
del carácter orgánico, antes de su promulgación, de las leyes orgánicas que así
hayan sido calificadas por la Asamblea Nacional.
En tercer lugar, la prevista en el artículo 204 de la Constitución, en
los casos del veto presidencial a las leyes, conforme al cual la Sala Constitucional
debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o de algunos de sus
artículos, a solicitud del Presidente de la República, antes de la promulgación
de la ley.
C. La revisión obligatoria de la constitucionalidad de los Decretos
de Estado de Emergencia
De acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare
el Estado de Excepción debe ser presentado a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre su inconstitucionalidad. Por
ello, el numeral 6 del artículo 336 le atribuye a la Sala, competencia expresa
para:
7. Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
Debe destacarse esta competencia en cuanto que atribuye poderes de
actuación de oficio al Tribunal Supremo.
D. El control de constitucionalidad de las leyes por omisión
Otra institución novedosa en materia de justicia constitucional que
establece la Constitución de 1999, es el denominado control de la constitucionalidad
de las leyes por omisión al atribuirle, el numeral 7 del artículo 336, a la
Sala Constitucional, competencia para:
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal,
estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
E. El control de la constitucionalidad de las leyes mediante la
declaración de colisión
Conforme a una tradicional competencia de la Corte Suprema de Justicia
(art. 215, ord. 5° de la Constitución de 1961), el numeral 8 del artículo 336
de la Constitución de 1999 le atribuye al Tribunal Supremo competencia para:
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
F. La resolución de controversias constitucionales entre los órganos
del Poder Público
El Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, también tiene competencia,
conforme al artículo 336, para:
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera
de los órganos del Poder Público.
Esta competencia de orden constitucional tiene por objeto resolver los conflictos
entre los órganos del Poder Público, tanto en su distribución vertical (República,
Estados y Municipios), como en su división horizontal a nivel nacional (poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral)
y a nivel estadal y municipal (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo).
Es decir, se trata de resolución de controversias sobre atribuciones
constitucionales entre los órganos del Poder Público; que son distintas a las
controversias administrativas que se susciten entre la República, los Estados,
Municipios u otro ente público, las que compete ser resueltas por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo (art. 266, ord. 4°), como
jurisdicción contencioso-administrativa.
G. La revisión de las sentencias dictadas por los tribunales de
instancia en cuestiones de constitucionalidad
Por último, el artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional,
competencia para:
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Por supuesto, esta competencia no se configura como la de una apelación
ni como la de una segunda instancia general en la materia. Se trata de una
competencia excepcional para que la Sala Constitucional pueda revisar, a su
juicio y discreción, mediante un recurso extraordinario que se puede ejercer
contra sentencias de última instancia dictadas por los tribunales de la República
en materia de amparo constitucional o en ejercicio de control difuso de la
constitucionalidad de las leyes.
A juicio del Dr. Brewer-Carías, excluido el Tribunal Supremo y sus
Salas, ya que, en su criterio, deberían seguir siendo competentes para conocer,
sea en única instancia o en apelación, conforme a la Ley de la materia, de
acciones de amparo; ya que nada autoriza en el texto de la Constitución para
concentrar esas competencias en la Sala Constitucional y dejar a las otras
Salas, sin competencias constitucionales. En realidad, la única competencia
constitucional que conforme a la Constitución (arts. 334 y 336) es exclusiva de
la Sala Constitucional, es la de anular las leyes y demás actos de rango legal
y de ejecución directa de la Constitución (Jurisdicción Constitucional)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sin embargo, en sentencia
del 20-01-2000 dictada con motivo de decidir la admisibilidad de una acción de
amparo (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y
otros), interpretó las normas constitucionales con carácter vinculante, y
resolvió concentrar en la propia Sala Constitucional, las competencias para
conocer de las acciones de amparo que venían conociendo las otras Salas, en
única instancia (art. 8 Ley Orgánica de Amparo); o contra las sentencias
dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal; o las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por esos
mismos Tribunales cuando conozcan de acciones de amparo en primera instancia.
La Sala Constitucional, sin embargo, consideró que las otras Salas y los
Tribunales Contencioso-Administrativos debían seguir siendo competentes para
conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con recursos contencioso-administrativos
de anulación.
En todo caso, es de destacar que el texto del ordinal 10 fue aprobado en
la Asamblea iniciándose con la frase "Revisar, a juicio de la Sala, las
sentencias... ", con el objeto de dejar claro a nivel constitucional, que
se trataba de una potestad de revisión que nunca puede ser obligatoria, sino a
juicio de la Sala, que la puede ejercer en forma discrecional. De lo que se
trataba fue de evitar que se pudiera abrir un recurso extraordinario, de obligatoria
decisión por la Sala, contra todas las sentencias referidas, lo cual sería
imposible de manejar, por la magnitud de casos.
La Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, en todo caso, interpretó
la Constitución en el sentido señalado, considerando que "en forma selectiva,
sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este
sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las
sentencias de amparo que ... sean de la exclusiva competencia de los Tribunales
de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo
tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que
desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia
constitucional"
3. El Tribunal Supremo como supremo intérprete
de la Constitución
De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución el Tribunal Supremo de Justicia debe
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución, por lo
que debe velar por su uniforme interpretación y aplicación.
En todo caso, el valor de las interpretaciones constitucionales que, en
particular, establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de
las normas y principios constitucionales "son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
Se le da, así, a las interpretaciones constitucionales de la Sala, valor
de precedente, de obligatoria
aplicación por los demás tribunales y, además, por las otras Salas del Tribunal
Supremo.
Ello, no debía excluir sin embargo, la competencia de las otras Salas
para tomar decisiones en materia constitucional e interpretar la Constitución,
al aplicarla en los casos concretos que conozcan. Todas las Salas deben
considerarse que son en sí mismas el Tribunal Supremo.
Por sentencia de la Sala Constitucional ya ciatada: (Caso: Emery Mata
Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), sin embargo, a pesar
de que reconoce la competencia de todos los Tribunales incluyendo las otras
Salas, para asegurar la integridad de la Constitución, indica que "ello no
les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les
denuncian".
IV. EL RÉGIMEN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN [2]
El Capítulo II del Título relativo a la Protección de la Constitución,
está destinado a regular las circunstancias excepcionales que pueden originar
situaciones de excepción que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de las personas, y que ameritan la adopción de medidas
político constitucionales para afrontarlas.
1. Los Estados de Excepción
A. Definición General
El artículo 337 de la Constitución califica expresamente como Estados de
Excepción,
"las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos."
Se trata, por tanto, de circunstancias excepcionales que sobrepasan las
posibilidades de su atención mediante los mecanismos institucionales previstos
para situaciones normales. El artículo 338 remite a una Ley Orgánica para
regular los estados de excepción y determinar las medidas que pueden adoptarse
con base en los mismos.
El artículo 338 de la Constitución, además, precisa los diversos tipos
específicos de Estados de Excepción, en la siguiente forma:
B. Estado de alarma
Puede decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos.
Dicho estado de excepción debe tener una duración de hasta treinta días,
siendo prorrogable por treinta días más.
C. Estado de emergencia económica
El estado de emergencia económica puede decretarse cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación.
Su duración debe ser de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
D. Estado de conmoción
También puede decretarse el estado de conmoción interior o exterior en
caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
En este caso, la duración puede ser de hasta por noventa días, siendo
prorrogable hasta por noventa días más.
2. El Decreto de Estado de Excepción
A. Requisitos
En las circunstancias excepcionales antes mencionadas, corresponde al
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar los estados de
excepción. (art. 337).
B. El control parlamentario y
constitucional
De acuerdo con el artículo 339, el Decreto que declare el estado de
excepción, debe ser presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración
y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
C. El sometimiento a la normativa internacional de derechos humanos
El Decreto debe cumplir con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
D. La prórroga y revocación
El Presidente de la República puede solicitar a la Asamblea Nacional la
prórroga del Decreto por un plazo igual, y puede ser revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
En todo caso, la aprobación de la prórroga de los estados de excepción
corresponde a la Asamblea Nacional (art. 338).
3. La restricción de las garantías constitucionales
En los casos en los cuales se decreten Estados de Excepción, el Presidente
de la República en Consejo de Ministros también puede restringir temporalmente
las garantías consagradas en la Constitución.
"salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles" (art.
377).
A esta lista de garantías constitucionales que no pueden restringirse en
forma alguna, y que están reguladas en los artículos 43, 44, ord. 2 y 46, ord.
1, 49 Y 58; se deben considerar (agregar) como "los demás derechos humanos
intangibles" cuyas garantías tampoco pueden restringirse, a los indicados
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4), y en la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 27), y que son: la garantía de la igualdad
y no discriminación; la garantía de no ser condenado a prisión por obligaciones
contractuales; la garantía de la irretroactividad de la ley; el derecho a la
personalidad; la libertad religiosa; la garantía de no ser sometido a
esclavitud o servidumbre; la garantía de la integridad personal; el principio
de legalidad; la protección de la familia; los derechos del niño; la garantía
de la no privación arbitraria de la nacionalidad y el ejercicio de los derechos
políticos al sufragio y el acceso a las funciones públicas.
En esta forma, en primer lugar, se eliminó de la Constitución la posibilidad
de que se pudiesen "suspender" las garantías constitucionales,
como lo autorizaba el artículo 241, en concordancia con el artículo 190,
ordinal 6 de la Constitución de 1961, y que dio origen a tantos abusos
institucionales, quedando la potestad de excepción, a la sola posibilidad de
"restringir" (art. 236, ord. 7) las garantías constitucionales.
En segundo lugar, se exige expresamente que el Decreto que declare el
Estado de Excepción y restrinja las garantías, obligatoriamente debe "regular
el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe" (art. 339). Es
decir, no basta "restringir" una garantía constitucional pura y
simplemente, sino que es indispensable que en el mismo Decreto se regule en
concreto el ejercicio del derecho. Por ejemplo, si se restringe la libertad
de tránsito, en el mismo decreto de restricción debe especificarse en qué
consiste la restricción, como podría ser la prohibición de circular a
determinadas horas (toque de queda), por ejemplo, o en determinados vehículos.
4. La garantía del normal
funcionamiento de los Poderes Públicos
La declaratoria del estado de excepción en ningún caso interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público (art. 339).
Además, la declaración de los estados de excepción no modifica el
principio de la responsabilidad del Presidente de la República, ni la del Vicepresidente
Ejecutivo, ni la de los Ministros de conformidad con la Constitución y la ley
(art. 232).
BIBLIOGRAFIA
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial
Jurídico Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA: www.tsj.gov.ve/ . Decisiones Sala
Constitucional
TEMA
. LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La
Interpretación de la Constitución.
1.- Definición de Interpretación,
Acepciones y Causas para la Interpretación Constitucional.
Interpretación:
Interpretar” denota una operación intelectual consistente en determinar el
alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma
jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta
e individualizada. En el primer caso se trata de la interpretación de las leyes
en su amplia acepción. En el segundo, la interpretación puede versar sobre los
contratos, los convenios, los testamentos, las sentencias judiciales, las
resoluciones administrativas, por consiguiente la naturaleza de la norma de lo
que determina las diferentes especies de interpretaciones, sin que esta
variedad altere la esencia de la labor interpretativa.
La
"sentencia líder" o pionera en lo que respecta a la definición de
interpretación constitucional que la misma Sala Constitucional da sobre la
interpretación constitucional corresponde al número 1077 de fecha 22 de
septiembre del año 2000, (caso: servio
tulio león), la cual señalo amparada en
la exposición de motivos de la constitución,
que las potestades asignadas a la sala en materia de interpretación
"se ejercen
con motivo de la acción popular de inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de interpretación de este
atribuida a la sala leyes u otro caso concreto de carácter constitucional cuya
competencia Revisión de sentencias prevista en el ordinal 10 del art336 de la
vigente constitución”
La sentencia referida anteriormente
introdujo notables cambios y otorgo amplias facultades interpretativas a la
Sala Constitucional que van más allá del acto interpretativo atribuyéndose a sí
misma la potestad de interpretar la constitución in abstracto, argumentando que
se hace porque pueden surgir conflictos entre la norma constitucional.
En dicha sentencia el significado es
considerable y alguna de las cosas que estableció en términos concluyentes son
las siguientes:
a) Señala que la
acción de interpretación entraña una tutela preventiva y su finalidad seria una
declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma
constitucional
b) También
declara que el interés jurídico del solicitante es razón suficiente para
solicitarla interpretación de la norma constitucional y la sentencia que decide
este tipo de recurso es de naturaleza mero declarativa
c) Considera que
el recurso de interpretación de la constitución está dirigido a la
interpretación de la norma o principios constitucionales cuando no resulten
claros, de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua;
o del reconocimiento alcance y contenido de principios constitucionales.
Dicha sentencia define las
situaciones en las cuales es posible la interpretación:
a) Cuando se
alegue que la norma constitucional choca con un principio también
constitucional, en el supuesto que existan normas constitucionales
inconstitucionales “no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma
constitucional el camino a resolver el problema es la interpretación.
b) Cuando exista
un conflicto endoconstitucional es decir que dos normas entren en conflicto
aparente
c) Cuando se
trate de cumplir las decisiones que en materia de derechos humanos díctenlos
organismos internacionales
d) Cuando se
trate de normas de la constitución que carecen de desarrollo legislativo antelo
cual los interesados pueden solicitar la determinación del alcance de esas
normas.
e) Cuando se
trate de normas de carácter ambiguo
Algo que hay
que destacar es que las situaciones previstas no guardan vínculo con el control
de la constitucionalidad de las leyes para verificar y sancionar las
violaciones de la constitución. Esta desviación de su potestad original se debe
por que la sala constitucional se ha auto atribuido la potestad de interpretar
y fijar los límites de reinterpretación constitucional. Es decir, la Sala
Constitucional, sin competencia constitucional ni legal alguna, y sólo como
resultado de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución
le atribuye, “inventó” la existencia de un recurso autónomo de interpretación
abstracta de la Constitución[3].
Creó, en
consecuencia, una nueva acción para el ejercicio del control de
constitucionalidad, la acción autónoma y directa de interpretación abstracta de
la Constitución mediante sentencia No. 1077 de 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio
Tulio León), y actuó como Poder Constituyente Originario, evidentemente sin
serlo, actuando al margen de la Constitución.
Al decir del Dr. Allan Brewer-Carias:
“en esta forma quedó formalizada por voluntad de la Sala, la “invención” de una
nueva modalidad de control de constitucionalidad, con lo cual, una vez más la
Sala Constitucional mutó la Constitución específicamente en materia de justicia
constitucional[4]
2.- Colisión de Leyes
Aquí hayamos un dilema , de las doctrinas vinculantes
contradictorias , como bien sabemos al redactar una sentencia el juez juega un
papel fundamental , cuando el juez se encuentra con dos sentencias emanadas de
la sala constitucional debe decidir cuál de las dos es la aplicable pero esa
potestad también ha de recaer en la sala constitucional al ser el máximo
intérprete de la constitución es el único órgano competente para interpretarla
y el único que al poder cambiar de opinión sobre sus sentencias es dictar una
nueva que regule a las mismas esto sucedió con la sentencia numero 1542 de
fecha 11.06.03 donde se decía que la corte primera contencioso administrativa
había infringido la sentencia numero 2.458 de fecha 28.11.01 dicho caso
consistió entre escoger entre esta última sentencia nombrada y la número 708 de
fecha 10.05.2001 un dilema bastante grande pues observamos mucho poder
concentrado en un sala que principalmente se debía limitar solo a la defensa de
los derechos fundamentales e interpretar estos pero sin abarcar toda la
constitución , si bien el art 266 Ord 6 le atribuye la competencia de
interpretación muchos autores critican que se hayan auto atribuido la potestad
de interpretar cualquier norma de la constitución.
El final de esta controversia se
halló en una nueva sentencia de la sala constitucional la sentencia número 1542
del 06.06.03 donde se hizo la debida aclaratoria siendo las dos sentencias
validas pero aplicadas en casos específicos que la sala constitucional en esta
sentencia detallo. Sigue siendo muy criticado el poder mucho más concentrado de
lo que debería en la sala constitucional. Autores como Ramón Escovar León
sugieren que se solventaría dicha controversia si se apela por lo señalado en
las doctrinas minimalistas y maximalistas que sugieren que dicha doctrina
vinculante solo debe ser aplicable a casos idénticos
3.- Métodos de Interpretación de la
Constitución.
Existen
distintos métodos de interpretación por tanto diversidad de conclusiones:
Interpretación Kelsiana: Kelsen define la interpretación de
la ley como un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación
del derecho, puesto que a necesidad de un interpretación surge justamente
porque una norma o sistema de normas deja abiertas varias posibilidades, según ella interpretación es el tránsito de
una norma de una grada superior a la inferior Kelsen alude a la interpretación
autentica que es la que realiza cualquier órgano al que corresponde aplicar el
derecho. Kelsen también distingue entre esta teoría y la no autentica a la cual
define como " toda aquella interpretación que no mereciera la calificación
de autentica, no fuese realizada por los órganos aplicadores de derecho"
sino por los doctrinarios que al interpretar dejan de lado los conceptos
provenientes de un campo ajeno al derecho centrándose solamente en lo que dicen
las normas.
En la decisión 1309 de fecha 19-07-2001 emanada de la
sala constitucional; señala
que nuestra constitución prevé dos tipos de interpretación de la constitución
la primera ligada al control difuso de la constitucionalidad de las leyes y la
segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad, el art 334 de la CRBV impone a todos los
jueces de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la
constitución, y el art 335 eiusdem prescribe la competencia del
tribunal supremo de justicia y efectividad de las normas y principios
constitucionales, es decir existe una
interpretación individualizada la propia observada en la sentencia y la que los
jueces llevan a cabo avalados por el art 334 y la interpretación general que
aplica la sala constitucional que es la ultima y máxima palabra se puede decir
entonces que en nuestra legislación se habla de una interpretación constitucional
verdadera y con validez única que es la que ejerce la sala constitucional.
4.- Competencias Constitucionales
a) El recurso
por omisión legislativa art 336 núm. 7
b) El control de
la constitucionalidad de actos y leyes art 334 y que corresponde a todos los
jueces 203 de la constitución, y 214
constitucional
5.- Competencias Auto asignadas
a) Amparo
constitucional, autónomos a partir de la sentencia de fecha 20 de enero y todas
las demás salas han de remitirlos demás amparos a esta sala,
b)
Avocamiento, Sentencia numero 806 de fecha 24 de abril de 2002, que consiste en
la facultad conforme la cual la sala atrae para sí el conocimiento y decisión
de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía
c)
Recurso de interpretación sentencia número 1077 de fecha 22 de septiembre del
año2000
d)
Designación de altos funcionarios 2231 de fecha 23 de septiembre del año 2002
Precedente
Constitucional
1.- Definición de Precedente
Precedente:
Anterior. En materia judicial se refiere a resoluciones similares planteadas o
tomadas en situaciones anteriores y que surgen reiteradamente siendo invocadas
por la parte o persona a quien ella favorece.
2.- Concepto de Precedente
Constitucional
Según el
artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “Las interpretaciones que establezca la
Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”. En tal sentido, se pudiera inferir que la Sala Constitucional
queda vinculada a sus propios fallos con las excepciones anteriormente
expresadas y, éstos obligan también a los jueces inferiores, y en general a
todos los poderes públicos, siempre que estemos ante el mismo supuesto fáctico,
y que la propia Sala Constitucional así lo señale. Pero ¿por qué causa tantas
asperezas los precedentes constitucionales en nuestro sistema jurídico? Para
los demás Magistrados y jueces del Poder Judicial, esta facultad supone una
imposición de un criterio interpretativo de la Sala Constitucional sobre ellos, incompatible con la garantía de
la independencia de los jueces. Para la Asamblea Nacional, en ocasiones se
trata de una usurpación funciones legislativas a este, pues convierte a la Sala
Constitucional en un legislador positivo. Para
la Sala Constitucional en cambio, se trata de una institución que le
permite ejercer su función de supremo y último intérprete de la Constitución de
manera más eficiente. En efecto, si uno revisa y hace seguimiento a la justicia
constitucional, podrá advertir que un constante dolor de cabeza para la Sala
Constitucional es el sistemático desconocimiento por parte de algunos operadores de justicia, de los precedentes constitucionales, a pesar que
éste cuenta con cobertura Constitucional. Ello naturalmente genera tensiones y
fricciones. No se trata de un problema secundario, la introducción del
precedente constitucional en nuestro país no ha sido ni es pacífico, por ello
la importancia de esta contribución, en dar a conocer y comprender la necesidad
de una correcta y efectiva inclusión
y aplicación del precedente
constitucional en Venezuela.
El precedente
constitucional es la norma general sin disposición creada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación directa de la Constitución, que
integra las fuentes directas del Derecho en el sistema jurídico vigente, esto
es desde el momento de la publicación o
bien de la sentencia o de las
proposiciones jurídicas abstractas y generales que resuelven el caso concreto
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta
Constitucional, que a tal efecto se
cree, para facilitar su compilación y garantizar la certeza jurídica. Esta
norma nace de un proceso interpretación autentico de la Constitución para resolver conflictos normativos, lagunas
y vacíos legislativos que devenguen en inconstitucionales o dar contenido al
núcleo esencial de las normas y principios constitucionales para garantizar la
supremacía, vigencia y efectividad de la Constitución, todo ello en el marco de
la jurisdicción constitucional. La fijación de un precedente constitucional
significa que será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los
términos de dicha sentencia. En la medida de su legitimidad de actuación ella
vinculará a todos los Poderes
constituidos y auto-vinculará a la misma Sala Constitucional como
garantía de igualdad y seguridad jurídica. Sin embargo, los precedentes
vinculantes que han sido dictados en sentido contrario al espíritu
constitucional y al sentido común constitucional podrían ser modificados; por
lo tanto esta vinculación no es absoluta, toda vez que dicha norma pudiera ser
sustituida por la Ley, rectificada, ampliada o modificada por la Sala
Constitucional expresando con un determinado modelo de interpretación
constitucional las razones
sociológicas, de hecho y derecho
que justifiquen dicho cambio o bien ser desaplicada por los jueces en ejercicio
y fundamento del control difuso de la constitucionalidad.
3.- Acerca del Precedente
Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional en ejercicio de sus
funciones.
“La fuerza obligatoria del
precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene
conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios
constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal
para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en
nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.”
“De modo que a la luz del artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal
Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación
que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los
preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional
compete decidirlo a la Sala Constitucional.”
“En este sentido, encuentra la Sala que el
juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara
aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca
de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe
ser sancionada jurídicamente.”
“Así también la norma del precedente
vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha
sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias
jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente
obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes,
contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos
ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo,
podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad
de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado
esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni
un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de
los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que
la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario
el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser
así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de
contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de
sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios
recursivos ordinarios.”
4.- Estructura interna de las
decisiones de la Sala Constitucional que
fijan un precedente constitucional.
Es necesario
precisar que, la estructura interna de las decisiones de la Sala Constitucional
que se fijen como precedente constitucional, deben componerse además de las
partes tradicionales de la sentencia, de
los siguientes elementos:
A) Las proposiciones jurídicas que resuelven el
caso (ratio decidendi); Es la norma general sin
disposición o una formulación general del principio o regla jurídica que se
constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que
adopte la Sala Constitucional para resolver un asunto que se le someta a su
consideración. Es la regla o principio que
la Sala establece y precisa como indispensable y, por ende, como
justificante para resolver el caso.
B) La razón subsidiaria o accidental (obiter dicta); Es aquella parte de la
sentencia que ofrece reflexiones o acotaciones jurídicas aleatorias que, no
siendo imprescindibles para fundamentar
la decisión adoptada por la Sala
Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea
el caso en donde se formulan. Expone una visión más allá del caso específico;
por ende, una óptica global acerca de las aristas de la materia objeto del
examen.
C) La
invocación Constitucional; Es aquella parte de la
sentencia en donde se subsumen y aplican las normas del bloque de
constitucionalidad, utilizadas e interpretadas para declaratoria con lugar, sin
lugar o parcialmente con lugar de la petición planteada en un proceso
constitucional.
D) La decisión o
fallo constitucional;
Es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los
juicios establecidos a través de las proposiciones jurídicas, la invocación
normativa y, eventualmente, hasta en la razón
subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas
establecidas para el caso objeto de examen constitucional, y ordenando la
publicación del precedente creado, en un medio de difusión oficial, para
garantizar la certeza y seguridad jurídica.
5.- Los presupuestos básicos para el
establecimiento de un precedente constitucional
a) Cuando se
evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen
resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada
figura jurídica.
b) Cuando se
evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen
resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de
constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la
misma.
c) Cuando se
evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se
evidencia laguna o existencia de una
norma carente de interpretación
constitucional en sentido amplio
aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades
interpretativas.
e) Cuando se
evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.
6.- La eficacia en el tiempo del
precedente constitucional
La Sala
Constitucional puede disponer de manera
excepcional que la aplicación del precedente que cambia o sustituya uno
anterior opere al igual que una ley con lapso diferido (vacatio sententiae), a
efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia que
podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él
establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los
justiciables y los poderes público.
La técnica de la eficacia hacia el
futuro del precedente constitucional se propone, por un lado, para
no lesionar el ánimo de respeto que los justiciables y los poderes
públicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las
condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente
vinculante. Esta decisión de diferir la eficacia del precedente puede
justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no
exigidos por la propia Sala con
anterioridad al conocimiento y resolución de la causa en donde se incluye el
nuevo precedente.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional, al momento de cambiar
de precedente, optará, según sean las circunstancias, por establecer lo
siguiente:
a) Decisión de
cambiar de precedente
Constitucional ordenando la
aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables
tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de
establecida dicha decisión.
b) Decisión de
cambiar de precedente Constitucional,
aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la
culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable
para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión
del cambio o a los procesos en trámite.
Fraude
y Falseamiento Constitucional
1.- Fraude Constitucional
Es la
utilización del procedimiento de reforma para proceder a la creación d un nuevo
régimen político y un ordenamiento constitucional diferente. Ilustra el valor y
la necesidad de reconocer límites implícitos materiales en cualquier operación
de revisión del texto constitucional.
El fraude
constitucional que puede ser caracterizado como una especie del género fraude a
la ley, se comete cuando el acto, respetando la letra de la ley, trata de
eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos, en este
caso, disfrazando con ardid la abrogación de la Constitución vigente en su
estructura y principios fundamentales, de "reforma constitucional",
para escamotear al poder constituyente originario su potestad, atribuyéndosela
de tal modo al poder constituido. De esta manera se está consumando un golpe de
Estado, instituyendo o pretendiendo instituir una legalidad extra ordinem al
margen del texto constitucional que se pretende abrogar, y creando un conflicto
político de muy difícil solución a tenor de la disposición del artículo 333 del
texto constitucional vigente.
Este fraude constitucional más que
un crimen político, es una irresponsabilidad.
2.- Falseamiento Constitucional
Es el fenómeno
en virtud del cual se otorga a ciertas normas constitucionales una
interpretación y un sentido distintos de los que realmente tienen. Su
tratamiento seria o bien por la modificación no formal de la Constitución o
bien con una simple transgresión de la misma.
Lo que se pone
de manifiesto es el enfrentamiento y confrontación entre la operación de la
reforma, y el orden de valores y principios en que descansa el sistema de
legitimidad.
No reconocer
ningún tipo de fronteras a la acción de la reforma, equivaldría a consagrar y
dar por bueno el fraude constitucional. Reconocer la existencia de límites
implícitos materiales, supone impedir que la legalidad del Estado
constitucional democrático pueda emplearse como arma arrojadiza contra el
mismo.
3.- Acerca del Fraude Constitucional
y el Falseamiento Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional en
ejercicio de sus funciones.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 74 de
25-01-2006 señaló que un fraude a la Constitución ocurre cuando se destruyen
las teorías democráticas “mediante el Procedimiento de cambio en las
instituciones existentes aparentando respetar las formas y procedimientos
constitucionales”, o cuando se utiliza “del procedimiento de reforma
constitucional para proceder a la creación de un nuevo régimen político, de un
nuevo ordenamiento constitucional, sin alterar el sistema de legalidad
establecido, como ocurrió con el uso fraudulento de los poderes conferidos por
La ley marcial en la Alemania de la Constitución de Weimar, forzando al
Parlamento a conceder a los Líderes fascistas, en términos de dudosa
legitimidad, la plenitud del poder constituyente, otorgando un Poder
legislativo ilimitado”; y que un falseamiento de la Constitución ocurre cuando
se otorga “a las normas constitucionales una interpretación y un sentido
distinto del que realmente tienen, que es en realidad una modificación no
formal de la Constitución misma”, concluyendo con la afirmación de que “Una
reforma constitucional sin ningún tipo de límites, constituiría un fraude
constitucional”.
Contribución para la efectiva
inclusión del Precedente Constitucional en Venezuela
[1] Allan Brewer-Carías. LA CONSTITUCION DE 1999Comentada por. Pág. 227 y
ss. Editorial Arte. Caracas 2000
[2] Allan Brewer-Carías. LA CONSTITUCION DE 1999Comentada por. Pág. 235 y
ss Editorial Arte. Caracas 2000
[3] Véase
sobre esta sentencia los comentarios en Marianella Villegas Salazar,
“Comentarios sobre el recurso de interpretación constitucional en la
jurisprudenciade la Sala Constitucional,” en Revista de
Derecho Público, No. 84, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, pp. 417 ss.; y
Allan R. Brewer-Carías, Crónica sobre la “In” Justicia
Constitucional. La Sala Constitucional y el autoritarismo en Venezuela, Colección Instituto de
Derecho Público. Universidad Central de Venezuela, No. 2, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2007, pp. 47-79.
[4] Véase Allan R.
Brewer-Carías, “La ilegítima mutación de la constitución por el juez
constitucional: la inconstitucional ampliación y modificación de su propia
competencia en materia de control de constitucionalidad. Trabajo elaborado para
el Libro
Homenaje a Josefina Calcaño de Temeltas. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo
(FUNEDA), Caracas 2009, pp. 319-362; “La ilegítima mutación de la Constitución
por el juez constitucional y la demolición del Estado de derecho en Venezuela,”
en Revista
de Derecho Político, No.
75-76, Homenaje a Manuel García Pelayo, Universidad Nacional de Educación a
Distancia, Madrid, 2009, pp. 291-325.
Comentarios