EL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA:

Estimado alumno, el presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas han sido utilizadas para la elaboración de la guía y son básicas para el estudio de este Tema

EL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA: LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. EL ESTATUTO DEL JUEZ: CARRERA JUDICIAL Y CONCURSO DE OPOSICIÓN. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA JUSTICIA.

El Poder Judicial
(Síntesis de La Constitución de 1999 Allan R. Brewer Carías [1])


1. Principios fundamentales
a. La potestad judicial y el sistema de justicia
Conforme al artículo 253 de la Constitución, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Además, conforme al artículo 26 de la Constitución, el Estado debe garantizar "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles".

Conforme al artículo 253 corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia, es decir, los órganos del Poder Judicial, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

b. La independencia y autonomía financiera del Poder Judicial
El principio de la independencia del Poder Judicial está declarado en el artículo 254 de la Constitución, el cual, además, establece la autonomía financiera del mismo. Dicha norma, en efecto, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia goza de "autonomía funcional, financiera y administrativa".

A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le debe asignar al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del 2% del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no puede ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional.

c. La gratuidad de la justicia
El artículo 26 de la Constitución garantiza la "justicia gratuita" por lo que conforme a] mismo artículo 254 de la Constitución, el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

d. El proceso y los medios alternativos de justicia
Conforme al artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esto lo complementa el artículo 26 de la Constitución al establecer que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 258 de la Constitución remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

e. Las jurisdicciones
En la Constitución se establecen algunas normas que regulan en particular, algunas jurisdicciones.

La jurisdicción constitucional
La Constitución de 1999 establece expresamente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejercer exclusivamente la jurisdicción constitucional, para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley (art. 334).

La jurisdicción disciplinaria judicial
El artículo 267 de la Constitución establece la jurisdicción disciplinaria judicial, remitiendo a la Ley la determinación de los Tribunales disciplinarios que la ejercerán.

La jurisdicción contencioso administrativa
El artículo 259 de la Constitución de 1999 dispone que:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La jurisdicción electoral
De acuerdo con el artículo 297 de la Constitución debe existir una jurisdicción contencioso-electoral ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

La jurisdicción penal militar
Conforme al artículo 261, la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces deben ser seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se deben regir por el sistema acusatorio, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En todo caso, la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios, limitándose la competencia de los tribunales militares a delitos de naturaleza militar.
La ley debe regular lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en la Constitución.

La justicia de paz
Siguiendo la orientación de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, el artículo 258 remite a la ley la organización de la justicia de paz en las comunidades previendo, además, que los jueces de paz deben ser elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

El régimen jurisdiccional en los pueblos indígenas
Conforme al artículo 260 de la Constitución se autoriza a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas para aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
En todo caso, la ley debe determinar la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

2. El régimen general de la carrera judicial
El régimen de concursos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución, el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se debe hacer por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley debe garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces.

Estabilidad Los jueces sólo pueden ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

Profesionalización La ley debe propender a la profesionalización de los jueces, a cuyo efecto las Universidades deben colaborar en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Responsabilidad Tal como lo señala el artículo 255 de la Constitución, los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Incompatibilidades Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, el artículo 256 de las Constitución prescribe que los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no pueden, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Prohibición de asociación de los jueces Se prohíbe a los jueces asociarse entre sí (art. 256). Esto constituye, sin duda, una limitación constitucional al derecho de asociación (art. 52).

3. El Tribunal Supremo de Justicia
La Constitución de 1999 creó el Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la Corte Suprema de Justicia, compuesto por 6 Salas.

Salas El Tribunal Supremo de Justicia funciona en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, Casación Penal y de Casación Social, cuya integración y competencia deben ser determinadas por su ley orgánica, regulándose sólo la competencia de la Sala Social en lo referente a la casación agraria, laboral y de menores (art. 262).

Magistrados De acuerdo con el artículo 263 de la Constitución, para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad conforme al artículo 41 de la Constitución.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3.Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Postulación El artículo 264 de la Constitución remite a la Ley la determinación del procedimiento de elección de los Magistrados del Tribunal Supremo. Sin embargo, precisa directamente que, en todo caso, podrán postularse candidatos ante el Comité de Postulaciones Judiciales (art. 270), por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, debe efectuar una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual debe efectuar una segunda preselección que debe ser presentada a la Asamblea Nacional, la cual en definitiva, es la que debe efectuar la selección.

Los ciudadanos pueden ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

Periodo El artículo 264 dispone que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser elegidos por un único período de doce años. En consecuencia, se excluye en reelección de los Magistrados.

Remoción De acuerdo con el artículo 265, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia pueden ser removidos por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Esta, sin duda, es una inherencia no conveniente ni aceptable de la instancia política del Poder en relación con la Administración de Justicia.

Las atribuciones del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo de Justicia, ejerce, en exclusiva, la jurisdicción constitucional (art. 334), es la máxima autoridad judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 259), resuelve los conflictos entre autoridades judiciales, conoce en exclusiva de los recursos de casación y de interpretación y tiene a su cargo declarar si hay o no méritos para el enjuiciamiento de altos funcionarios.

Tales atribuciones están definidas en el artículo 266, en la forma siguiente:


  • Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución. Corresponde a la Sala Constitucional ejercer en exclusiva la jurisdicción constitucional.

La intervención en el enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado tal y como lo establece el artículo 282 Constitucional con relación al Defensor del Pueblo; y además de acuerdo al mencionado art. 266 corresponde a la Sala Plena ejercer estas competencias:
  • Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
  • Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobemadores o Gobernadoras, oficiales u ofícialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la república o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva

La intervención en la remoción de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano

El artículo 233 dispone que el Tribunal Supremo pueda decretar la destitución del Presidente de la República.

Por otra parte, conforme al artículo 279 de la Constitución, el Tribunal Supremo debe pronunciarse previamente a la remoción por la Asamblea Nacional de los Titulares del Poder Ciudadano (Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo). En igual sentido, el Tribunal Supremo debe pronunciarse previamente a la remoción, por la Asamblea, de los integrantes del Consejo Nacional Electoral (art. 296). Estas competencias deben ejercerse en Corte Plena.

En materia de jurisdicción contenciosa administrativa, las siguientes competencias corresponden a la Sala Político Administrativa
  • Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
  • Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
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  • Recursos de interpretación .Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. Esta competencia actualmente se ejerce, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Político Administrativa.

  • Conflictos de competencia judicial Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Estas competencias se ejercen por las diversas Salas.

  • Casación: Conocimiento del recurso de casación. Esta competencia corresponde a la Sala de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

  • El gobierno y administración del Poder Judicial La Constitución de 1999 atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el Gobierno y la Administración del Poder Judicial, con lo cual elimina al Consejo de la Judicatura que, como órgano con autonomía funcional, ejercía estas funciones, conforme a la previsión del artículo 217 de la Constitución de 1961.

  • La competencia De acuerdo con el artículo 267, entonces, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial, conforme a los principios establecidos en el artículo 254.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

La jurisdicción disciplinaria
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley (art. 267).
El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano, que debe dictar la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario debe ser público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los tém1inos y condiciones que establezca la ley.

El servicio de defensa pública
El artículo 268 de la Constitución remite a la Ley para establecer la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor.

La organización judicial
 La ley debe regular la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial. (art. 269)

El Comité de Postulaciones
La Constitución concibe al Comité de Postulaciones Judiciales (art. 270), como un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia (art. 264).

Igualmente, el Comité debe asesorar a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces de la jurisdicción disciplinaria.

Este Comité de Postulaciones Judiciales debe estar integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

El sistema penitenciario
El artículo 272,  establece principios generales sobre el sistema penitenciario, así: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exintemo o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.


BIBLIOGRAFIA
ARISMENDI ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006

BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004

COMBELLAS RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:  www.tsj.gov.ve/ . Decisiones Sala Constitucional














MATERIAL DE LECTURA
BREVE ANALISIS DEL CONTENDIDO DEL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

CONCORDANCIA
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

VALOR PROTEGIDO
La Justicia
La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde (Ulpiano).

Análisis básico
1) De acuerdo al artículo 257 Constitucional, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Si entendemos que un proceso es un conjunto de actividades que se realizan o suceden con un fin determinado, podemos entonces determinar que en el caso de análisis, el proceso es un conjunto sucesivo de actos regulados por la ley que se cumplen ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales) dirigidos a la solución de una controversia surgida entre particulares o de estos con el Estado, susceptible de ser solucionado mediante una decisión (sentencia) y cuyo fin superior es la realización de la justicia.

2) Mas adelante ordena el mencionado artículo lo siguiente:”Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es decir, que constituye una obligación para el legislador, consagrar, en las leyes procesales los siguientes principios: de simplificación de las formas procesales, de la eficacia procesal, de la unificación de los trámites, de la  celeridad procesal y oralidad e inmediación.
A su vez se extiende la obligación al Juzgador para que no sacrifique la justicia (justicia tardía no es justicia) porque en el transcurso del proceso (juicio) no se hubiere cumplido con algún acto del mismo cuya naturaleza no fuere esencial para su validez.; nos explicamos: todos los actos señalados a cumplirse en un procedimiento determinado deben llevarse a cabo, si por alguna razón se pasó uno por alto o su realización fue defectuosa, si es un acto esencial (de orden público) debe retrocederse el procedimiento para cumplirlo (reposición de la causa) y esto implica la anulación de todos los actos que se sucedieron con posterioridad al acto incumplido y deben repetirse, lo cual ocasiona un retardo considerable, al decir lo menos. Entonces, si ese acto no realizado o realizado defectuosamente no es esencial, es decir, no afecta los intereses de las partes ni el orden público, debe obviarse en beneficio de la celeridad, economía y efectividad procesal, pues sería una inútil reposición de la causa que nada aportaría en la definitiva decisión de la controversia.
Simplificación de las formas procesales
Este principio determina que los actos procesales no deben estar revestidos de formalismos inútiles que obstaculicen su viabilidad y dificulten la consecución de la decisión judicial. La forma no es mas que un medio para alcanzar un fin, por lo que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de una formalidad no esencial.
Se debe, en todo caso, cumplir con la uniformidad del proceso, lo cual obliga a actuar conforme al principio de la legalidad de las formas procesales que implica que los actos procesales, para tener eficacia jurídica, deben realizarse del modo y en el orden establecido en la ley, y este modo debe ser lo mas sencillo o simplificado posible, pero siempre dentro de la ley.

Eficacia procesal
Implica la uniformidad de los trámites y la simplificación de las formas para obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. La ley procesal debe evitar procedimientos farragosos, complejos, repetitivos y extensos.

Unificación de los trámites
Determina la uniformidad que debe privar en el proceso, evitando en lo posible la multiplicidad de procedimientos especiales. En nuestro caso podemos observar que el proceso venezolano está orientado hacia el principio de la oralidad.

Celeridad procesal
Íntimamente vinculado al principio de eficacia procesal, tiende a aligerar el proceso para lograr una rápida y pronta solución de las controversias planteadas, reduciendo los lapsos procesales para la tramitación de los juicios y los plazos para que el juez dicte su decisión

Oralidad e inmediación
La oralidad significa el predominio de la forma oral sobre la escrita como medio de expresión y comunicación de los sujetos procesales. La inmediación es un presupuesto de la oralidad y constituye un principio procesal que implica el contacto inmediato y directo del juez con  las partes y las pruebas. Tanto las audiencias como los actos de pruebas deben estar presididos por el juez que ha de sentenciar el asunto.
En el proceso oral el juez se encuentra en relación directa con las pruebas y con las partes y sus representantes



AUTOEXAMEN

1. Como está constituido el sistema de justicia, es decir, los órganos del Poder Judicial?

2. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a la Constitución Nacional ¿Qué deben establecer, básicamente, las leyes procesales para el logro de este cometido?

3. ¿A que órgano del sistema de justicia corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional y cual el objeto de esta jurisdicción?

4. ¿A quien corresponde la jurisdicción Contencioso Administrativa y cual es su competencia?

5. Explique en que consiste el régimen de concurso dentro del régimen general de la carrera judicial.






[1] Allan R. Brewer Caría La Constitución de 1999 comentada. Editorial Arte. Caracas 2000

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