TEMA 12. El derecho a la jurisdicción. El debido proceso
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presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio
del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad
de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí
señaladas son básicas para el estudio de este Tema y fueron utilizadas para la
redacción de la Guía
Por favor lee y analiza su contenido antes de clase para
que tengas oportunidad de aclarar cualquier duda sobre el tema
TEMA 12. El derecho a la jurisdicción: el acceso a la
justicia y a la Tutela judicial efectiva. El acceso a la
Justicia: acceso formal y acceso material. La Tutela Judicial Efectiva. El
debido Proceso. Los Principios de Competencia y de Legalidad procesal contenidos en el art. 253
Constitucional. Justicia, proceso y el artículo 257 Constitucional
El derecho a la jurisdicción: el
acceso a la justicia y a la Tutela judicial efectiva.
Contenido en el Artículo 26 de
nuestra Constitución, el cual establece:
Artículo
26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
El derecho a la jurisdicción en la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1] :
El acceso a la justicia se configura como el
derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una
determinada pretensión a través de un proceso judicial. Al igual que la defensa
y la asistencia jurídica, este derecho debe estar garantizado en todo estado y
grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho, el posible uso que
puedan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para
resolver conflictos adicionales al proceso judicial, tales como los diversos
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos
El Acceso a la Justicia , como derecho
humano de tercera generación que es, encuentra regulación en los siguientes
instrumentos internacionales:
Artículo 8, numeral 1º de la Convención
Americana de los Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, titulado "Protección Judicial":
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
1. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 8° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la
Ley.
Artículo 18 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales
para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento
sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.
Parte II del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
[ ... ]. 3. Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación había sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b)
La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa o cualquier otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Existen dos formas de acceder a la
justicia: la material y la formal.
Acceso material a la justicia:
Este es el acceso real, el que perciben los
ciudadanos. Dentro de esta idea, se encuentra el estado de las
infraestructuras, la capacitación de los funcionarios judiciales, Ministerio
Público, etc.
En el acceso material a la justicia, se enmarcan
todas aquellas situaciones que rodean al proceso, que pueden llegar a limitar
el acceso a la justicia, pero que no forman parte del ámbito
jurisdiccional
Acceso formal a la justicia
Entendemos por acceso formal, la
normativa que regula el acceso a la justicia, teniendo como cúspide el
citado artículo 26, lo que implica que el Estado debe garantizar una justicia
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable y equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Todas las reposiciones o los formalismos o
las dilaciones indebidas, contradicen el texto constitucional. Por lo tanto, el
juez no debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la
justicia misma.
Si concordamos los citados artículos 26 y 27
de la Constitución , con el artículo 257 eiusdem, se concluye que esta norma
establece que el proceso es necesario para la justicia. Es decir, todas las
actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. De materializarse
estos principios en las leyes, en los trámites, no hay duda de que la brevedad
será la garantía más prominente del acceso a la justicia.
El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, es la
posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen a la
administración de justicia sean atendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo
las reglas del debido proceso
En palabras de Duque Corredor[2]
... el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, como garantía, implica, como principio general,
el reconocimiento del derecho de acción, del derecho de acudir a los tribunales
y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales
competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para
obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa,
a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los
grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos
derechos y de su vigencia, depende la existencia de la Tutela Judicial
Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares
quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales
establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales
contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se
desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la
sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/04/01, caso Juan Adolfo Guevara y
otros, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva:
... comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir. no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Asimismo, en sentencia Nº 2212/2001 de fecha
9 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, advirtió que:
... una de las
proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el
artículo 26 de la Constitución , consiste en el derecho de que las decisiones
judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico. lo que
significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a
su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas
declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las
decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en
meras declaraciones de intenciones.
En virtud de lo
anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe
ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la
Constitución reconoce en su articulo 26, por lo que. las decisiones firmes deben
ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos
en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe
ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Además de ello el artículo 31 de
la Constitución nacional garantiza el acceso a la justicia
internacional al determinar que toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República , a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines,
con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos; esta norma, obliga
al Estado a adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución
y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en dicho artículo
EL DEBIDO PROCESO.
Previsto en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8 y
9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
El debido proceso es un derecho que comprende:
- Las distintas garantías judiciales que permiten a cada ciudadano hacer valer sus derechos subjetivos,
- Aplicables a todo proceso, indistintamente de que sea judicial o no, no sólo en el orden penal, sino también en el civil, laboral, fiscal, etc., o por vía administrativa.
Dentro de esas garantías podemos mencionar:
- El derecho a la defensa, lo cual implica : i) conocer los cargos por los cuales se le investiga, ii) el derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, iii) el derecho a la asistencia jurídica, iv) el derecho de acceso a las pruebas y de permitir su correspondiente defensa frente a ellas, el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para el ejercicio de su defensa y el derecho a recurrir del fallo, es decir, el derecho a la doble instancia (…con las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes)
- La presunción de inocencia (…mientras no se pruebe lo contrario; plena prueba-detención preventiva);
- El derecho a ser oído (derecho de audiencia) por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; lo que presupone el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; el derecho a un interprete o traductor
- Derecho a ser juzgado por el juez natural: competente, independiente, imparcial, constituido con anterioridad, conocido por el procesado, con la imposibilidad de ser juzgado por tribunales de excepción o por comisión alguna.
- El Precepto constitucional o garantía de la confesión no coactiva: No existe obligación de confesar, ni declarar en su contra, o en contra de un pariente
- El principio de la legalidad: Nullum crimen nulla poena sine lege (Ningún delito, ninguna pena sin ley previa):Nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
- La Cosa juzgada: Non bis in ídem o prohibición de ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente
- La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales: Toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; asimismo, los particulares tienen el derecho de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez; (ver, ademàs, el art. 140 Constitucional responsabilidad Patrimonial del estado)
En relación con estas garantías para la
defensa de los derechos e intereses legítimos y su alcance de acuerdo a los
establecido en el artículo 49 de la constitución nacional la sala
constitucional, en sentencia de 15 de febrero de 2000, (Caso Enrique
Méndez Labrador), señaló:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso
que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela Judicial
efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de la
república bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Y en sentencia de 01 de junio de 2001, exp.
01-0409, señaló,
“es
a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de la república
bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece
una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la
vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos,
las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que
asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela
judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento
son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra
resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la república,
está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una
tutela judicial efectiva.”[3]
Y, más adelante agregó,
“puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la
garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes
dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o
restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros
derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el
mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta
garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes,
que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable
dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho
constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta
efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen
en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal
cometida.”
El artículo 49 de nuestra
Constitución nacional expresa textualmente:
Artículo
49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas.
Las garantías al debido proceso
constituyen la más importante de las garantías constitucionales, además del
acceso a la justicia, pues obligan al Estado a impartir justicia de conformidad
con lo establecido en la Constitución y las leyes, en el curso de un debido
proceso.
Se debe concatenar, además, el
mencionado artículo 49 con los artículos 253
y 257 Constitucionales los cuales contienen: el 253 primer aparte, el Principio de Competencia y el Principio de
Legalidad procesal “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes,
y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”; y
257 Justicia y Proceso “El proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es decir que para que el proceso
sea debido “los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y
asuntos de su competencia”, deben hacerlo “mediante los procedimientos que
determinen las leye ”(Principio de legalidad procesal). Además, el debido proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia” por lo tanto se hace
necesario que las leyes procesales establezcan “ la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites!” y adopten “un
procedimiento breve, oral y público” con obligación de no sacrificar
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Adicional a ello, para que un
proceso sea justo, al amparo de las garantías constitucionales, debemos
considerar lo establecido en los artículos 21 y 26 Constitucionales: Art 21,
todas las personas son iguales ante la ley; art 26, todas las personas tienen
derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el Estado
tiene la obligación de garantizar una justicia equitativa
Justicia, proceso y el artículo 257 Constitucional
Artículo 257. °
El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Concordancia
Artículo 26 °
Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Valor protegido
La Justicia
La
justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le
corresponde (Ulpiano).
Análisis básico
1) De acuerdo al artículo 257 Constitucional, “el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Si
entendemos que un proceso es un conjunto de actividades que se realizan o
suceden con un fin determinado, podemos entonces determinar que en el caso de
análisis, el proceso es un conjunto sucesivo de actos regulados por la ley que
se cumplen ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales) dirigidos a la
solución de una controversia surgida entre particulares o de estos con el
Estado, susceptible de ser solucionado mediante una decisión (sentencia) y cuyo
fin superior es la realización de la justicia.
2) Mas adelante ordena el mencionado artículo lo
siguiente:”Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es
decir, que constituye una obligación para el legislador, consagrar, en las
leyes procesales los siguientes principios: de simplificación de las formas
procesales, de la eficacia procesal, de la unificación de los trámites, de
la celeridad procesal y oralidad e
inmediación.
A
su vez se extiende la obligación al Juzgador para que no sacrifique la justicia
(justicia tardía no es justicia) porque en el transcurso del proceso (juicio)
no se hubiere cumplido con algún acto del mismo cuya naturaleza no fuere
esencial para su validez.; nos explicamos: todos los actos señalados a
cumplirse en un procedimiento determinado deben llevarse a cabo, si por alguna
razón se pasó uno por alto o su realización fue defectuosa, si es un acto
esencial (de orden público) debe retrocederse el procedimiento para cumplirlo
(reposición de la causa) y esto implica la anulación de todos los actos que se
sucedieron con posterioridad al acto incumplido y deben repetirse, lo cual
ocasiona un retardo considerable, al decir lo menos. Entonces, si ese acto no
realizado o realizado defectuosamente no es esencial, es decir, no afecta los
intereses de las partes ni el orden público, debe obviarse en beneficio de la
celeridad, economía y efectividad procesal, pues sería una inútil reposición de
la causa que nada aportaría en la definitiva decisión de la controversia.
Simplificación de las formas procesales
Este
principio determina que los actos procesales no deben estar revestidos de
formalismos inútiles que obstaculicen su viabilidad y dificulten la consecución
de la decisión judicial. La forma no es mas que un medio para alcanzar un fin,
por lo que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de una formalidad no
esencial.
Se
debe, en todo caso, cumplir con la uniformidad del proceso, lo cual obliga a
actuar conforme al principio de la legalidad de las formas procesales que
implica que los actos procesales, para tener eficacia jurídica, deben
realizarse del modo y en el orden establecido en la ley, y este modo debe ser
lo mas sencillo o simplificado posible, pero siempre dentro de la ley.
Eficacia procesal
Implica
la uniformidad de los trámites y la simplificación de las formas para obtener
el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. La ley
procesal debe evitar procedimientos farragosos, complejos, repetitivos y
extensos.
Unificación de los trámites
Determina
la uniformidad que debe privar en el proceso, evitando en lo posible la
multiplicidad de procedimientos especiales. En nuestro caso podemos observar
que el proceso venezolano está orientado hacia el principio de la oralidad.
Celeridad procesal
Íntimamente
vinculado al principio de eficacia procesal, tiende a aligerar el proceso para
lograr una rápida y pronta solución de las controversias planteadas, reduciendo
los lapsos procesales para la tramitación de los juicios y los plazos para que
el juez dicte su decisión
Oralidad e inmediación
La
oralidad significa el predominio de la forma oral sobre la escrita como medio
de expresión y comunicación de los sujetos procesales. La inmediación es un
presupuesto de la oralidad y constituye un principio procesal que implica el
contacto inmediato y directo del juez con
las partes y las pruebas. Tanto las audiencias como los actos de pruebas
deben estar presididos por el juez que ha de sentenciar el asunto.
En
el proceso oral el juez se encuentra en relación directa con las pruebas y con
las partes y sus representantes.
Actividad
Este tema, dada su vital importancia,
será objeto de entrevista individual evaluada.
En todos y cada uno de los problemas
correspondientes a las actividades de los temas sobre Derechos
Constitucionales, se tratará igualmente.
[1] Síntesis editada de la obra El Derecho a
la Jurisdicción en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
trabajo coordinado por los magistrados Luís
Martínez Hernández Presidente de la Sala Electoral Juan Rafael Perdomo
Vicepresidente de la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia.
Ministerio Público. Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sistema Autónomo de
Defensa Pública. Caracas.Venezuela /2004.
[2] [2] Duque Corredor,
Román (2003). Hacia la Elaboración de un Plan Nacional de Acceso a la Justicia.
El Acceso a la Justicia como Derecho Fundamental en el Contexto de la
Democracia y los Derechos Humanos. Barquisimeto, Instituto de Estudios
Jurídicos del Estado Lara, p. 13.
[3] Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de 01 de junio de
2001, exp.01-0409. Véase. www.tsj.gov.ve
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