TEMA 12. El derecho a la jurisdicción. El debido proceso




Estimado alumno, el presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son básicas para el estudio de este Tema y fueron utilizadas para la redacción de la Guía

Por favor lee y analiza su contenido antes de clase para que tengas oportunidad de aclarar cualquier duda sobre el tema


TEMA 12. El derecho a la jurisdicción: el acceso a la justicia y a la Tutela judicial efectiva. El acceso a la Justicia: acceso formal y acceso material. La Tutela Judicial Efectiva. El debido Proceso. Los Principios de Competencia y de Legalidad procesal contenidos en el art. 253 Constitucional. Justicia, proceso y el artículo 257 Constitucional

El derecho a la jurisdicción: el acceso a la justicia y a la Tutela judicial efectiva. 
 Contenido en el Artículo 26  de nuestra Constitución, el cual establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho a la jurisdicción en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1] :
El acceso a la justicia se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial. Al igual que la defensa y la asistencia jurídica, este derecho debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho, el posible uso que puedan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para resolver conflictos adicionales al proceso judicial, tales como los diversos Medios Alternativos de Resolución de Conflictos

El Acceso a la Justicia , como derecho humano de tercera generación que es, encuentra regulación en los siguientes instrumentos internacionales:

Artículo 8, numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, titulado "Protección Judicial":
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
1. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Parte II del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
[ ... ]. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación había sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Existen dos formas de acceder a la justicia: la material y la formal.

Acceso material a la justicia:

Este es el acceso real, el que perciben los ciudadanos. Dentro de esta idea, se encuentra el estado de las infraestructuras, la capacitación de los funcionarios judiciales, Ministerio Público, etc.
En el acceso material a la justicia, se enmarcan todas aquellas situaciones que rodean al proceso, que pueden llegar a limitar el acceso a la justicia, pero que no forman parte del ámbito jurisdiccional

Acceso formal a la justicia

Entendemos por acceso formal, la normativa que regula el acceso a la justicia, teniendo como cúspide el citado artículo 26, lo que implica que el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Todas las reposiciones o los formalismos o las dilaciones indebidas, contradicen el texto constitucional. Por lo tanto, el juez no debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la justicia misma.
Si concordamos los citados artículos 26 y 27 de la Constitución , con el artículo 257 eiusdem, se concluye que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia. Es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites, no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen a la administración de justicia sean atendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo las reglas del debido proceso

En palabras de Duque Corredor[2]
... el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como garantía, implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, del derecho de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia, depende la existencia de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/04/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva:
... comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir. no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Asimismo, en sentencia Nº 2212/2001 de fecha 9 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, advirtió que:

... una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución , consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico. lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su articulo 26, por lo que. las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Además  de ello el artículo 31 de la Constitución nacional garantiza el acceso a la justicia internacional al determinar que toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República , a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos; esta norma, obliga al Estado a adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en dicho artículo


EL DEBIDO PROCESO.

Previsto en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos

El debido proceso es un derecho que comprende:
  • Las distintas garantías judiciales que permiten a cada ciudadano hacer valer sus derechos subjetivos,
  • Aplicables a todo proceso, indistintamente de que sea judicial o no, no sólo en el orden penal, sino también en el civil, laboral, fiscal, etc., o por vía administrativa.
Dentro de esas garantías podemos mencionar:
  • El derecho a la defensa, lo cual implica : i) conocer los cargos por los cuales se le investiga, ii) el derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, iii) el derecho a la asistencia jurídica, iv) el derecho de acceso a las pruebas y de permitir su correspondiente defensa frente a ellas, el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para el ejercicio de su defensa y el derecho a recurrir del fallo, es decir, el derecho a la doble instancia (…con las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes)
  • La presunción de inocencia (…mientras no se pruebe lo contrario; plena prueba-detención preventiva);
  • El derecho a ser oído (derecho de audiencia) por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; lo que presupone el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; el derecho a un interprete o traductor
  • Derecho a ser juzgado por el juez natural: competente, independiente, imparcial, constituido con anterioridad, conocido por el procesado, con la imposibilidad de ser juzgado por tribunales de excepción o por comisión alguna.
  • El Precepto constitucional o garantía de la confesión no coactiva: No existe obligación de confesar, ni declarar en su contra, o en contra de un pariente
  • El principio de la legalidadNullum crimen nulla poena sine lege (Ningún delito, ninguna pena sin ley previa):Nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
  • La Cosa juzgadaNon bis in ídem o prohibición de ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente
  • La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales: Toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; asimismo, los particulares tienen el derecho de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez; (ver, ademàs, el art. 140 Constitucional responsabilidad Patrimonial del estado)
En relación con estas garantías para la defensa de los derechos e intereses legítimos y su alcance de acuerdo a los establecido en el artículo 49 de la constitución nacional la sala constitucional, en sentencia de 15 de febrero de 2000, (Caso Enrique Méndez Labrador), señaló:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela Judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Y en sentencia de 01 de junio de 2001, exp. 01-0409, señaló,
  “es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la república, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”[3]

Y, más adelante agregó,

“puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.”

El artículo 49 de nuestra Constitución nacional expresa textualmente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Las garantías al debido proceso constituyen la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, pues obligan al Estado a impartir justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes, en el curso de un debido proceso.

Se debe concatenar, además, el mencionado artículo 49 con los artículos 253 y 257 Constitucionales los cuales contienen: el 253 primer aparte, el Principio de Competencia y el Principio de Legalidad procesal “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”; y 257 Justicia y ProcesoEl proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Es decir que para que el proceso sea debido “los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia”, deben hacerlo “mediante los procedimientos que determinen las leye ”(Principio de legalidad procesal). Además, el debido proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” por lo tanto se hace necesario que  las leyes procesales establezcan “ la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites!” y adopten “un procedimiento breve, oral y público” con obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Adicional a ello, para que un proceso sea justo, al amparo de las garantías constitucionales, debemos considerar lo establecido en los artículos 21 y 26 Constitucionales: Art 21, todas las personas son iguales ante la ley; art 26, todas las personas tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia equitativa

Justicia, proceso y el artículo 257 Constitucional

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Concordancia
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Valor protegido
La Justicia
La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde (Ulpiano).

Análisis básico
1) De acuerdo al artículo 257 Constitucional, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Si entendemos que un proceso es un conjunto de actividades que se realizan o suceden con un fin determinado, podemos entonces determinar que en el caso de análisis, el proceso es un conjunto sucesivo de actos regulados por la ley que se cumplen ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales) dirigidos a la solución de una controversia surgida entre particulares o de estos con el Estado, susceptible de ser solucionado mediante una decisión (sentencia) y cuyo fin superior es la realización de la justicia.

2) Mas adelante ordena el mencionado artículo lo siguiente:”Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Es decir, que constituye una obligación para el legislador, consagrar, en las leyes procesales los siguientes principios: de simplificación de las formas procesales, de la eficacia procesal, de la unificación de los trámites, de la  celeridad procesal y oralidad e inmediación.

A su vez se extiende la obligación al Juzgador para que no sacrifique la justicia (justicia tardía no es justicia) porque en el transcurso del proceso (juicio) no se hubiere cumplido con algún acto del mismo cuya naturaleza no fuere esencial para su validez.; nos explicamos: todos los actos señalados a cumplirse en un procedimiento determinado deben llevarse a cabo, si por alguna razón se pasó uno por alto o su realización fue defectuosa, si es un acto esencial (de orden público) debe retrocederse el procedimiento para cumplirlo (reposición de la causa) y esto implica la anulación de todos los actos que se sucedieron con posterioridad al acto incumplido y deben repetirse, lo cual ocasiona un retardo considerable, al decir lo menos. Entonces, si ese acto no realizado o realizado defectuosamente no es esencial, es decir, no afecta los intereses de las partes ni el orden público, debe obviarse en beneficio de la celeridad, economía y efectividad procesal, pues sería una inútil reposición de la causa que nada aportaría en la definitiva decisión de la controversia.

Simplificación de las formas procesales
Este principio determina que los actos procesales no deben estar revestidos de formalismos inútiles que obstaculicen su viabilidad y dificulten la consecución de la decisión judicial. La forma no es mas que un medio para alcanzar un fin, por lo que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de una formalidad no esencial.
Se debe, en todo caso, cumplir con la uniformidad del proceso, lo cual obliga a actuar conforme al principio de la legalidad de las formas procesales que implica que los actos procesales, para tener eficacia jurídica, deben realizarse del modo y en el orden establecido en la ley, y este modo debe ser lo mas sencillo o simplificado posible, pero siempre dentro de la ley.

Eficacia procesal
Implica la uniformidad de los trámites y la simplificación de las formas para obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. La ley procesal debe evitar procedimientos farragosos, complejos, repetitivos y extensos.

Unificación de los trámites
Determina la uniformidad que debe privar en el proceso, evitando en lo posible la multiplicidad de procedimientos especiales. En nuestro caso podemos observar que el proceso venezolano está orientado hacia el principio de la oralidad.

Celeridad procesal
Íntimamente vinculado al principio de eficacia procesal, tiende a aligerar el proceso para lograr una rápida y pronta solución de las controversias planteadas, reduciendo los lapsos procesales para la tramitación de los juicios y los plazos para que el juez dicte su decisión

Oralidad e inmediación
La oralidad significa el predominio de la forma oral sobre la escrita como medio de expresión y comunicación de los sujetos procesales. La inmediación es un presupuesto de la oralidad y constituye un principio procesal que implica el contacto inmediato y directo del juez con  las partes y las pruebas. Tanto las audiencias como los actos de pruebas deben estar presididos por el juez que ha de sentenciar el asunto.

En el proceso oral el juez se encuentra en relación directa con las pruebas y con las partes y sus representantes.

Actividad
Este tema, dada su vital importancia, será objeto de entrevista individual evaluada.
En todos y cada uno de los problemas correspondientes a las actividades de los temas sobre Derechos Constitucionales, se tratará igualmente.








[1] Síntesis editada de la obra  El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela trabajo coordinado por los magistrados Luís Martínez Hernández Presidente de la Sala Electoral Juan Rafael Perdomo Vicepresidente de la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. Ministerio Público. Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sistema Autónomo de Defensa Pública. Caracas.Venezuela /2004.
[2] [2] Duque Corredor, Román (2003). Hacia la Elaboración de un Plan Nacional de Acceso a la Justicia. El Acceso a la Justicia como Derecho Fundamental en el Contexto de la Democracia y los Derechos Humanos. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, p. 13.

[3]  Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de 01 de junio de 2001, exp.01-0409. Véase. www.tsj.gov.ve

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