Tema 11. Los derechos civiles
Estimado alumno,
el presente material está concebido como una guía de orientación para el
estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad
de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí
señaladas son básicas para el estudio de este Tema y fueron utilizadas para la
redacción de la Guía.
Por favor lee y analiza su contenido
antes de clase para que tengas oportunidad de aclarar cualquier duda sobre el
tema
Tema 11.
Los derechos civiles: el derecho a la vida. La integridad personal. La
libertad y la seguridad personal. El libre desarrollo de la personalidad. La
protección del honor y la vida privada. La inviolabilidad del hogar. El secreto
de las comunicaciones, la libertad de tránsito. El derecho al nombre y a
conocer la identidad de los padres. La libertad de expresión y la libertad de
información. El derecho de reunión. El derecho de asociación.
El derecho a la vida
Se encuentra
consagrado en el artículo 43 de la constitución, cuyo tenor es el siguiente:
El derecho a la vida
es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a
su autoridad en cualquier otra forma.
De igual manera la
convención americana reconoce y protege el derecho a la vida al expresar en su
artículo 4 lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
- El derecho a la vida y a no ser privado arbitrariamente de ella constituye: El derecho más fundamental de todos, pues sin su pleno respeto no se puede garantizar el goce y disfrute del resto de los derechos humanos.
- Comprende en un sentido amplio el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integridad moral.
- Constituye parte del denominado núcleo duro de los derechos humanos y por ello es un derecho absoluto.
- Este derecho rige en tiempo de paz, en estados de excepción e incluso durante conflictos armados.
- Su reconocimiento implica una limitante al poder del estado, quien debe garantizar su respeto, especialmente de las personas sometidas a su autoridad.
De este derecho a la vida se derivan para el
estado esencialmente dos obligaciones:
1. El deber de respetar la vida humana, y
2. El deber de protegerla.
Este derecho a la vida podemos
analizar en relación con:
- El uso de la fuerza letal por los agentes del estado.
- El derecho a la vida frente a la pena de muerte.
- El derecho a la vida frente al aborto.
1. El uso de la fuerza letal
por parte de los agentes del estado.
El uso de la fuerza letal por
los agentes del estado debe emplearse
- En los casos estrictamente inevitables para protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de muerte o lesiones graves o mantener, por otros medios, la ley y el orden cuando sea estrictamente necesario y proporcionado.
- Por lo que independiente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del estado no es ilimitado ni puede el estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines.
El uso de la fuerza debe estar
justificado para fines de defensa propia o de neutralizar a los individuos.
2. El derecho a la vida frente a
la pena de muerte.
En cuanto a la privación de la vida como pena
por delitos cometidos, en Venezuela se encuentra prohibida.
En consecuencia, surge la pregunta
¿Podría
Venezuela mediante una reforma del texto de la constitución aprobar la pena de
muerte?
De todas formas, es importante tener presente
que aquellos estados que todavía contemplan la pena de muerte, ésta se
encuentra limitada por razones de:
- Cumplimiento de las exigencias del debido proceso.
- Está limitada por la naturaleza del delito.
- Se encuentra limitado por circunstancias particulares de la persona que cometió el delito.
3. El derecho a la vida
frente al aborto.
¿Cuándo surge la vida humana?
Esta pregunta tiene
una base científica y corresponde su respuesta, en este caso particular, al
campo de los embriólogos, estudiosos del desarrollo biológico humano en sus
primeros momentos.
De la fusión del
espermatozoide (de 23 cromosomas) con el ovulo (de 23 cromosomas) en la
fertilización resulta un ser humano vivo, un cigoto humano unicelular, con 46
cromosomas, (número de cromosomas que caracteriza a los miembros de la especie
humana.
El derecho a la
vida exige el respeto de la vida humana desde el mismo momento de la
fecundación, como expresión de la dignidad inherente a todo ser humano.
El Derecho a la libertad
Previsto específicamente en el
artículo 44 Constitucional, el cual establece:
Artículo 44. ° La
libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda
persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen
el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la
persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos
de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el
estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí
mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la
persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la
practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación
consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no
puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
La desaparición forzada de personas
La prohibición de
la desaparición forzada de personas se encuentra expresamente estipulada en el
artículo 45 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuyo texto
es el siguiente:
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley.
Para complementar el contenido del artículo antes
trascrito, debemos acudir a las otras normas de rango constitucional
determinadas en la convención interamericana sobre desaparición forzada de
personas.
En ese
sentido, podemos definir a la desaparición forzada de personas como: La
privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometidas por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
La desaparición
forzada genera violación del derecho a la integridad física, síquica y moral de
los familiares.
El derecho a la integridad física
Se encuentra
consagrado en el artículo 46 de nuestra constitución y en el artículo 5 de la
convención americana sobre derechos humanos, y comprende el respecto a la
integridad física, síquica y moral, en consecuencia:
Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
en consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación.
2. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o
a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su
vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue
o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
5. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes.
Las penas privativas de libertad no excederán de 30 años (art. 44).
Ni nuestra constitución ni la convención americana
definen lo que debemos entender por tortura y por tratos crueles inhumanos o
degradantes.
Sin embargo, de acuerdo a los artículos 2 y 3 de
la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura podemos
definirla como:
Todo acto intencional realizado, ordenado,
inducido o instigado por funcionario o empleado público o por persona
instigadas por los primeros, destinado a infligir a una persona dolores o
sufrimientos físicos o mentales graves, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin, o la aplicación de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia síquica.
De la anterior definición podemos extraer tres
elementos necesarios para poder hablar de la existencia de torturas:
- Debe existir un acto intencional mediante el cual se inflinge dolor y sufrimientos físico y mental o se anula la personalidad de la víctima o disminuye su capacidad física o mental.
- Debe ser cometido con un propósito.
- Debe ser cometido por un empleado o funcionario público, o por persona actuando por instigación de los primeros.
La prohibición de la tortura implica además:
- La imposibilidad de alegar el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores como eximente de la responsabilidad penal correspondientes (Artículo 25 de la constitución)
También al ser un
derecho absoluto, es decir integrante del llamado núcleo duro de los derechos
humanos (art. 337 de la constitución), no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura:
- La existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
- Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
El estado tiene la obligación de prevenir y
sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en
el ámbito de su jurisdicción.
En cuanto a esta última obligación, no existe una
definición en nuestra constitución de lo que se debe entender por tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, de tal forma de distinguirlas de la
tortura. Sin embargo, podemos utilizar para ello el criterio de la comisión
interamericana de derechos humanos, según el cual: “el criterio esencial para distinguir entre
tortura y otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante deriva
primordialmente de la intensidad del sufrimiento”.
Por último, la infracción de este derecho a través de la
perpetración de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes: no sólo
genera responsabilidad para el estado, sino también configura delitos
internacionales que conllevan la responsabilidad penal individual por parte de
quien las perpetra, pudiendo llegar a constituir crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra e, inclusive, genocidio.
En ese sentido, el delito de lesa humanidad
para el estatuto de roma se genera cuando:
·
Se cometen actos de tortura como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque.
·
Entendiéndose por tortura el causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. (art. 7. Determina un
concepto mucho más amplio de lo que se debe entender por tortura).
En relación con el delito de genocidio, se
produce, de acuerdo al estatuto de roma, cuando
- Se inflijan lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo nacional, étnico, racial o religioso, con la intención de destruirlo total o parcialmente. (art. 6)
Y, en cuanto a los crímenes de guerra, éste se
comete cuando:
- Cuando se somete a las personas, protegidas por los convenios de ginebra del derecho internacional humanitario, a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos. (art. 8)
El libre
desarrollo de la personalidad o el derecho de tolerancia
Contemplado en el artículo 20 Constitucional también como garantía: Artículo 20. Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social
La
inviolabilidad del hogar.
Se encuentra consagrado en el artículo 47 de nuestra constitución, el cual establece que el
hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán
ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
El secreto
de las comunicaciones
Se encuentra consagrado en el artículo 48, el cual garantiza
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas,
las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de
lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Derecho a la libertad de
conciencia y de religión
El derecho a la libertad de conciencia y
religión está consagrado en el artículo 59 de la constitución, el cual expresa
y establece la obligación del Estado de garantizar la libertad
de religión y de culto, además de determinar de toda persona a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral,
a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de la Constitución y de la ley. Establece el
derecho del padre y la madre para que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Se prohíbe invocar
creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley o para
impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Este derecho está incluido dentro de aquellos
que no se pueden derogar en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
(artículo 27 (2) de la convención americana sobre derechos humanos), ni
siquiera en caso de guerra o conflicto armado.
El derecho
a la libertad de tránsito
Se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución, según
el cual toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver,
trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o
sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Establece,
además, que, en caso de concesión de vías (esto es por lo del cobro de peajes),
la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna.
Tambien se establece que los venezolanos y
venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna y que
ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento
(expulsión) del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
El derecho de asociación.
Se encuentra consagrado en el artículo 52
Constitucional, según el cual toda persona tiene el derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley, y que el Estado está obligado a facilitar
el ejercicio de este derecho.
El derecho de reunión.
Se encuentra previsto en
el artículo 53 de la
Constitución y establece el derecho de las personas de
reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas, y que las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
El derecho
a la seguridad personal
Se encuentra consagrado en el artículo 55
Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a la protección por parte
del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Obliga a los
cuerpos de seguridad del Estado a respetar la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas.
Se limita el
uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de
seguridad a lo establecido por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
El derecho
al nombre y a conocer la identidad de los padres
Se
encuentra previsto en el artículo 56 de la Constitución, el cual
establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos y se
obliga al Estado a garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Determina
que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro
civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica, de conformidad con la ley y se prohíbe que tales
documentos contengan mención alguna que califique la filiación (no podrá
señalarse como hijo natural o legítimo, etc).
El derecho a la libertad de expresión
Previsto
en el artículo 57 Constitucional, el cual establece que toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de
viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura, dejando claro que quien haga uso de este derecho asume
plena responsabilidad por todo lo expresado.
Prohíbe
el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios, o los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
El derecho a la libertad de información.
El derecho a la libertad de
información está consagrado en el artículo 58 de la constitución, el cual
expresa que la comunicación es libre y plural y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Establece el derecho de las
personas a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de la Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para
su desarrollo integral..
Aunque en Venezuela no exista
una ley aprobada de acceso a la información, los parámetros internacionales
deben ser observados.
Uno de ellos es la Ley Modelo
de Acceso a la Información, aprobada en 2010 por unanimidad en la 40ª Asamblea
de la Organización de Estados Americanos (OEA). En el documento, se contempla
que la información en poder del Estado "es condición indispensable para la
participación ciudadana porque promueve el respeto efectivo de los derechos
humanos".
También existe en la región el
precedente que marcó la sentencia "Claude Reyes y otros vs. Chile"
(2006), en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que el
Estado chileno tenía que presentar toda la información demandada por Marcel
Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero al Comité de
Inversiones Extranjeras de ese país sobre empresas forestales que podrían
"perjudicar el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenido de
Chile".
De esa sentencia se deriva que "el Estado debe atender al principio de
máxima divulgación o publicación. Toda información en manos del Estado
que tenga interés público debe darse a conocer o que la gente pueda acceder a
ella".
El Derecho a la protección del honor y la vida privada
Previsto
en el artículo 60 Constitucional, según el cual toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación.
Se podrá
limitar mediante la ley correspondiente, el uso de la informática con el fin de
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Este artículo
determina una amplía protección en este aspecto y no solo abarca el honor de
las personas, sino que contempla la vida privada y la intimidad
BIBLIOGRAFIA
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución
de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana.
Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
Constitución De
La República Bolivariana De Venezuela.
ACTIVIDAD
La actividad correspondiente a este Tema
consiste en la resolución de un problema, el cual se entregará en clase, para
ser discutido y resuelto en equipo
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