Tema 7. El Derecho Constitucional como garantía de los derechos fundamentales. Derechos humanos y derechos fundamentales. Clasificación de los derechos fundamentales.
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Tema 7. El Derecho Constitucional como garantía de los derechos
fundamentales. Derechos humanos y derechos fundamentales. Clasificación de los
derechos fundamentales. Límites de los derechos humanos. Los derechos humanos
en la
Constitución Venezolana de 1999. Las garantías
constitucionales. El derecho de amparo. El habeas corpus. El habeas data. La
jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos.
INTRODUCCIÓN
Antes de definir los derechos
humanos debemos tener presente que éstos son objeto de estudio por el Derecho
Constitucional y por el Derecho Internacional.
Así tenemos, por un lado el Derecho
Constitucional de los Derechos Humanos, el cual lo podemos definir como el
conjunto de normas y principios constitucionales que reconocen y protegen los
derechos del ser humano, como individuo o como agrupación de ellos, y determina
los órganos y mecanismos de protección de los mismos contra posible violaciones
por parte del los Estados.
Y, por el otro, el Derecho
Internacional De Los Derechos Humanos lo podemos definir como el conjunto de
normas y principios de derecho internacional,
contenidas en instrumentos de carácter convencional o declarativo, que
reconocen y protegen los derechos de las personas, como individuos o como
agrupación de ellos, y determina los órganos y mecanismos de protección de
dichos derechos.
De esta forma los derechos
humanos han dejado de ser una cuestión puramente domestica, lo cual no implica
que el derecho internacional haya venido a sustraer del derecho interno esta
materia. La consecuencia de esta
dualidad es una reforzamiento de los mecanismos de protección de los derechos
humanos, la existencia de un complemento de las dos esferas, en virtud de lo
cual a la obligación y responsabilidad interna del estado se agrega la
obligación y responsabilidad internacional.
Por estos motivos el estudio del
derecho de los derechos humanos debe hacerse a través de un método
multidisciplinario, que englobe tanto el aspecto interno como el internacional.
Sobre todo en el caso venezolano en virtud de los dispuesto en el artículo 22
de la Constitución.
En general, el Derecho De Los
Derechos Humanos constituye el conjunto de normas y principios de rango
constitucional, consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, que reconocen
y protegen los derechos del ser humano y determinan los órganos y mecanismos
para la protección de los mismos frente a las posibles violaciones por parte del
Estado.
Ahora bien, antes de entrar a
definir los derechos humanos es importante saber:
- ¿Por qué se denominan derechos humanos?
- ¿por qué derechos?
- ¿por qué humanos?
Definición de los derechos
humanos
Los derechos humanos se
corresponden con la afirmación de la dignidad frente al estado, el poder debe
ejercerse al servicio del ser humano.
Actualmente se reconoce que todo
ser humano, por el sólo hecho de serlo, tiene derechos frente al estado, derechos que éste, o bien tiene el derecho de
respetar o garantizar o bien está llamado a organizar su acción para permitir
su realización.
De esta noción general se
desprenden dos nociones:
·
En primer lugar se trata de derechos inherentes
al ser humano
·
En segundo lugar se trata de derechos que se
afirman frente al estado.
El hecho de que se trate de derechos
inherentes al ser humano implica:
- Son derechos que el hombre posee por el sólo hecho de ser y existir, por su propia naturaleza.
- Por ello no son una concesión del Estado, éste lo que hace es reconocer su existencia.
- Estos derechos son fundamentales, es decir sólo deben incluirse dentro de ellos aquellos que se encuentren estrechamente vinculados con la dignidad humana y sean condición de su desarrollo.
La expresión de esta condición la
encontramos en:
- Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
- El Párrafo Primero del Preámbulo de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y Económicos, Sociales y Culturales.
- Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En la exposición de motivos de la Constitución y en sus artículos 3, 22 y 27.
En cuanto a que son derechos que
se afirman frente al estado tenemos:
- Ello implica obligaciones a cargo del Estado, las cuales pueden ser negativas o positivas. Él debe respetarlos, garantizarlos y satisfacerlos.
- Técnicamente sólo el Estado puede violar el Derecho de los Derechos Humanos.
- La lucha por lo que llamamos derecho de los derechos humanos ha sido la de circunscribir el ejercicio del poder a los imperativos que emanan de la divinidad humana.
- El Estado es el responsable de la efectiva vigencia de los derechos humanos. El Estado existe para el bien común, y su autoridad debe ejercerse con apego a la dignidad humana.
En Venezuela esta noción se
encuentra plasmada en los artículos 19, 25 y 30.
Ahora bien, teniendo el Estado la
obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos surge
la siguiente interrogante
¿Se encuentra el estado
imposibilitado para limitar el ejercicio de los derechos humanos?
Para responder a la interrogante no hay que olvidar que los derechos
humanos son correlativos con los deberes. Así, el artículo 32.2 de la
convención americana sobre derechos humanos.
El ejercicio de los derechos humanos puede ser legítimamente restringido.
Sin embargo, en condiciones normales, tales restricciones:
·
No
pueden ir más allá de determinado alcance y deben expresarse dentro de ciertas
formalidades.
·
No
pueden afectar el contenido esencial del derecho tutelado.
·
Deben
ser necesarias y proporcionales.
·
Estas
limitaciones sólo pueden provenir de leyes, entendidas éstas, como la norma
jurídica emanada del órgano legislativo constitucionalmente previsto y
elaborada de acuerdo al procedimiento constitucional establecido para la
formación de las leyes.
En Venezuela, de acuerdo a criterio de la Sala Electoral
(Sentencia No. 127 del 02 de septiembre de 2004) y de la Sala Constitucional
(sentencia N0. 1309 del 19 de julio de 2001), lo relativo al desarrollo
legislativo de los derechos humanos debe:
- Estar contenida en una ley orgánica (artículo 203).
- Es materia de reserva legal, por lo que sólo la Asamblea Nacional es la competente para regularlos.
Dentro de las razones por las cuales se puede limitar el ejercicio de un
derecho humano encontramos: el orden público, la salud pública, la moral
pública, el derecho de los demás, etc.
En cuanto a las limitaciones, encontramos las que se desarrollan por vía
legal por remisión de la propia Constitución, a saber:
- Artículo 44.1. Derecho a ser juzgado en libertad.
- Artículo 47. Inviolabilidad del hogar.
- Artículo 48. Inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Y las que se encuentran determinadas de forma expresa en el texto de la
constitución, a saber:
- Artículo 57. Prohibición del anonimato, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios.
- Artículo 68. Prohibición del uso de armas de fuego en manifestaciones públicas.
Por supuesto, en estados excepcionales también el Estado puede llegar a
suspender o restringir ciertos derechos humanos, a través de los llamados
estados de excepción, lo cuales deben reunir las siguientes condiciones:
·
Necesidad.
·
Proporcionalidad.
·
Temporalidad.
En Venezuela, los derechos humanos en estado de excepción sólo pueden ser objeto de restricción.
En definitiva, podemos definir a los derechos humanos como:
“Las libertades y garantías
fundamentales de la persona humana, que derivan de su dignidad eminente, que
obligan a todos los estados miembros de la comunidad internacional, y que
señalan la frontera entre la barbarie y la civilización”.
Características de los derechos humanos
Las características de los derechos humanos han sido precisadas en la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos de Viena de 1993, al establecer que son:
- Universales.
- Indivisibles e
- interdependientes.
Pero además podemos agregar que son:
- Absolutos en sustancia.
- Inalienables e irrenunciables.
- Progresivos.
- Transnacionales.
- Irreversibles.
1. Los derechos humanos son universales
Esta característica implica que todas las personas son titulares de los
derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos,
sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Es decir
tienen el derecho de gozar de ellos sin ningún tipo de discriminación.
La universalidad es inherente a los derechos fundamentales del hombre porque:
·
Se
trata de derechos que son expresión de la dignidad intrínseca de todo
individuo,
·
Debiendo, por ello, ser aceptados y respetados por
todos los Estados, con independencia de su sistema ideológico-político,
económico y socio-cultural.
La
Carta de
las Naciones Unidas lo expresa de forma categórica exigiendo en su preámbulo su
cumplimiento como esencial condición de paz y comprometiéndose a promover su
respeto universal.
En este sentido La Corte Interamericana
De Derechos Humanos ha sostenido en su Opinión Consultiva No. 4 del 19 de enero
de 1984 que:
“La noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de
la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda
situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a
tratarlo con privilegio; o que, a la
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de
tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica
naturaleza”.
No obstante, hay que aclarar que pueden existir distinciones que no impliquen
discriminación entre los seres humanos, y esto ocurre cuando:
·
Se
encuentran legítimamente fundamentadas.
En este
sentido la misma Corte Interamericana de Derechos humanos ha expresado:
“(…)
no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada
legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia,
a la razón o a la naturaleza de las cosas, ya que sólo es discriminatoria una
distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable”
La universalidad de los derechos humanos se encuentra consagrada en:
- Artículo 1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
- Artículos 19 Y 21 Constitución de la República.
Por último, y a pesar del carácter universal de los derechos humanos, se
han permitido la existencia de ciertas diversidades culturales. En particular,
esto es así en lo que concierne a las
garantías que rodean a ciertos derechos y a la interpretación de conceptos jurídicos
determinados.
Originando de esta forma lo que se conoce como La
Doctrina Del
Margen De Apreciación O Discrecionalidad que en el caso de conceptos
jurídicos indeterminados permite a cada Estado fijar, de acuerdo con sus
circunstancias, el sentido y alcance de ese concepto.
Por ejemplo, corresponde al Estado precisar, en principio, y sujeto a
control posterior por parte de los organismos internacionales, lo siguiente:
•
Lo que constituye un plazo razonable para la
duración del proceso.
•
La naturaleza excepcional de las
circunstancias y la necesidad de suspender los derechos humanos.
•
El
significado de seguridad nacional, orden público, salud pública, moral pública,
o los derechos de los demás.
En este caso, es evidente que las restricciones que algún Estado pueda
considerar necesarias para preservar los intereses sociales pueden no serlo en
el país vecino.
2. Los derechos humanos son
indivisibles e interdependientes.
Los derechos humanos no pueden ser
considerados en forma aislada, forman un todo y se encuentran vinculados unos
con otros, por lo tanto todos tiene una similar importancia. estos derechos se
complementan entre sí, por lo que es necesario para alcanzar la vigencia de
unos, que se garanticen los otros.
Por ello no es permitido a los Estados:
·
Alegar
el subdesarrollo para justificar el atentado a los derechos humanos.
Ciertamente esa circunstancia condiciona, merma, desde luego el disfrute de
estos derechos, pero no debe ser invocado como excusa absolutoria de su
vulneración más flagrante.
En ese sentido los países de Latinoamérica y del Caribe, en enero de 1993,
en San José de Costa Rica, expresaron:
“No se puede ni se debe desconocer el goce
de unos (derechos) so pretexto de no haberse alcanzado el pleno disfrute de los
otros”.
Esta característica se encuentra consagrada en el artículo 19 de la
constitución.
3. Los derechos humanos son absolutos en sustancia.
Son absolutos en sustancia, porque:
·
Las
reglamentaciones a su ejercicio no pueden suprimir la esencia del derecho.
Para poder determinar el límite debajo del cual carece de significación un
derecho, se debe estar en condiciones de probar, en cada caso en concreto:
·
si la
finalidad del derecho, después de la limitación, puede o no lograrse.
Una limitación afecta el contenido esencial de un derecho cuando:
·
Su
titular queda convertido en mero objeto de la actividad estatal, especialmente
cuando se condiciona el ejercicio del derecho al cumplimiento de presupuestos
que no pueden realizarse a pesar de poner en ello el máximo esfuerzo.
4) los derechos humanos son inalienables e irrenunciables
Esta característica implica que:
·
Los
derechos no pueden perderse, ni aún por renuncia de sus titulares. Es decir,
ningún ser humano como titular de los derechos puede decidir dejarlos sin
efecto, no puede, aún con su consentimiento, dejar de gozar de ellos.
·
La inalienabilidad
implica que los mismos son privativos, exclusivos e intransferibles de cada
persona.
·
El carácter fundamental de los derechos
humanos, sin los cuales el hombre no puede ser considerado como tal.
El argumento básico para justificar la irrenunciabilidad de los derechos
es:
·
El
tamaño del daño que inferiría a su titular como consecuencia de su renuncia.
5) los derechos humanos son progresivos
Según esta característica siempre es posible extender el ámbito de la
protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Son
manifestaciones de esta posibilidad:
1.
La
disposición referida a los derechos implícitos. Artículo 22 de la Constitución.
2.
La
cláusula (Pro Homini) de la mayoría de los tratados según la cual
ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que
puedan brindar otras normas de Derecho interno o de Derecho internacional. Por
lo que, en caso de conflicto o duda, debe darse preferencia al individuo frente
a la institución, la autoridad o la ley misma.
Artículo 29 de la Convención Americana.
6) los derechos humanos son transnacionales.
Si los derechos humanos son inherentes a la persona como tal, no dependen
de la nacionalidad de ésta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí
misma.
Si ellos limitan el ejercicio del poder, no puede invocarse la actuación
soberana del gobierno para violarlos o impedir su protección internacional.
Los derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía, y no puede
considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en
movimiento los mecanismos internacionales para su promoción y protección.
7) irreversibilidad de los derechos humanos
Cuando un derecho ha sido reconocido por una ley, un tratado o por
cualquier otro acto del poder público nacional como inherente a la persona
humana, la naturaleza de dicho derecho se independiza del acto por el que fue
reconocido, que es meramente declarativo.
·
La
tutela debida a tal derecho se fundamenta en la dignidad humana y no en el acto
por el cual fue reconocido como inherente a dicha dignidad.
·
En
adelante, merecerá protección propia aun si el acto de reconocimiento queda
abrogado o, si se trata de una convención internacional, la misma es
denunciada.
Fundamento de los derechos humanos
La investigación sobre el fundamento de los derechos de la persona humana
se refiere al problema de buscar una justificación racional de esos derechos.
En el plano de las doctrinas filosóficas puede afirmarse, sin simplificar
demasiado, que existen dos posiciones opuestas:
- La que los fundamentan en el Derecho Natural; y
- La que lo hace sobre la base de ser el resultado de un mero proceso histórico-positivista.
Para los primeros, es decir los ius
naturalistas el fundamento, de los derechos de la persona humana, reside en
que:
·
El
hombre es un ser dotado de razón y libre voluntad,
·
que
posee un fin propio.
·
Estos
caracteres son los que le dan la dignidad de que goza.
En consecuencia, la verdadera filosofía de los derechos de la persona
descansa en la dignidad y en el fin trascendente de ella.
Es decir, los derechos humanos son:
·
Inherentes
a la naturaleza humana; y
·
Por
ende, anteriores a la existencia del propio Estado, quien se limita a
reconocerlos.
Para los segundos, es decir los positivistas, el hombre, en razón del
desarrollo histórico de la sociedad, se encuentra:
- Revestido de derechos variables, y
- Sometidos al flujo del devenir histórico.
Para los histórico-positivistas los derechos humanos son:
·
Únicamente
aquellos reconocidos expresamente en el texto constitucional por el propio
Estado,
·
Teniendo
por ello un carácter constitutivo su consagración.
Existe una tercera posición, expresada por PECES-BARBA para la
identificación de los Derechos Fundamentales.
- Por una parte, la fundamentación de los derechos, es decir, la pretensión moral justificada sobre rasgos importantes derivados de la idea de dignidad humana y,
- Por la otra, la recepción en el derecho positivo de tales pretensiones morales.
- El primero atañe a su fundamentación y el segundo a su función. Sólo cuando estemos ante la presencia de ambos elementos podremos hablar de un verdadero derecho fundamental.
Pero ante tal posición, surgen las siguientes interrogantes:
- ¿Qué sucede con los derechos implícitos?
- ¿Si los derechos humanos son una pretensión de carácter moral por qué reciben el nombre de derecho?
- ¿Cuál posición asumió nuestra Constitución?
Clasificación de los derechos humanos
Distintas clasificaciones se han dado sobre los derechos humanos,
atendiendo a su vez a diversos criterios, dentro de los cuales podemos
mencionar:
- Las libertades públicas son positivas o negativas. Según sea el tipo de obligación que nace para el Estado.
- La que distingue tres grupos de libertades públicas: a) libertades que integran el status libertatis (libertad individual, libertad de trabajo, libertad de tránsito); b) libertades espirituales (libertad de conciencia, libertad de pensamiento, libertad de religión); c) libertades que permiten la creación de instituciones sociales (sociedades de comercio, sindicatos, cualquier tipo de sociedad).
- La que diferencia entre libertades de contenido material (propiedad, comercio, industria, inviolabilidad del domicilio) de las de contenido espiritual (de conciencia, de prensa, de reunión, de culto).
- La que clasifica las libertades públicas en: A) libertades de la persona (de ir y venir, la integridad física, a la seguridad); B) libertades del pensamiento (de opinión, de culto, de enseñanza, de prensa; y, C) libertades económicas y sociales (de trabajo, de propiedad, de industria y comercio)
- Por último, una de las clasificaciones más conocidas es aquella que distingue tres grupos de derechos humanos en generaciones, la cual responde a dos criterios: uno histórico y otro temático, mediante la cual se trata de explicar la aparición sucesiva de series o grupos de derechos en distintos momentos de la historia, del tal manera que cada generación incluya derechos de una misma clase.
Así, los derechos civiles y políticos se reconocen
en la época de la revolución francesa y de las guerras de independencia, entre
los Siglos XVIII y XIX.
La segunda
generación corresponde al período de las revoluciones nacionalistas y
socialistas de principios del siglo XX, y reúne los derechos sociales,
económicos y culturales.
Y la tercera
generación surge a partir de la segunda post-guerra mundial y agrupa los
derechos colectivos y de los pueblos.
En ese sentido tenemos los derechos
civiles y políticos o de la primera generación, dentro de los
cuales se encuentran, entre otros, los siguientes derechos:
- a la libertad, al respeto de la dignidad,
- a la igualdad,
- a la vida y a la seguridad personal;
- a no ser torturado ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes;
- a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o tráfico de seres humanos;
- a la personalidad jurídica; etc.
Estos derechos implican el deber del estado de
- Abstenerse de realizar cualquier acto que los menoscabe o pueda menoscabarlos,
- Esto no siempre es así, ya que para determinados derechos se requiere un actuar positivo del Estado.
Los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación,
dentro de los cuales, entre otros, se ubican los siguientes derechos:
- al trabajo;
- a condiciones de equidad, dignidad, seguridad e higiene en el trabajo;
- de asociación sindical, de huelga y de negociación colectiva;
- a la protección especial de las madres trabajadoras y los menores trabajadores;
- a la seguridad social;
- a la calidad de vida;
- a la salud, educación, cultura, arte y la ciencia;
- a una vivienda digna.
Están
orientadas a:
·
dignificar la existencia humana en sus
dimensiones familiar, laboral y comunitaria, mediante la provisión de los
servicios públicos y sociales,
·
los
cuales implican un actuar positivo por parte del Estado.
·
En algunos casos exigen una abstención por parte
del mismo, como por ejemplo el permitir el derecho a seleccionar la educación
de los hijos y el derecho a la libertad sindical
Los derechos de los pueblos o de tercera generación, donde
se incluyen los siguientes derechos:
- a un orden internacional apto para los derechos humanos;
- a la libre determinación de los pueblos y a la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales;
- de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a su cultura, a su religión y a su lengua;
- a un medio ambiente sano.
En relación con esta clasificación por generaciones hay que indicar que:
- No es totalmente cierto que los derechos civiles y políticos hayan sido reconocidos en primer término que los derechos económicos, sociales y culturales.(El derecho a la propiedad y los derechos laborales fueron reconocidos en 1919, mucho antes de los derechos civiles y políticos por parte de la ONU)
- También ha implicado una categorización de los derechos que no es totalmente acorde con sus características.
- Aun así, es la mas conocida y utilizada
En definitiva, los derechos humanos
deben concebirse desde una perspectiva integral.
DESARROLLO HISTÓRICO
El reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la
persona que el Estado está en la obligación de respetar y garantizar es un
fenómeno más bien reciente.
Ahora bien, dentro de la historia
constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer
documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al
ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos.
·
La Carta Magna de 1215.
En la misma se establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado,
expulsado, o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y
por la ley de la tierra (common law).
Fue así como se otorgó al hombre libre la garantía
de legalidad, de audiencia y de legitimidad de los cuerpos judiciales.
·
En
1679 se dictó el Hábeas Corpus, que era el procedimiento consuetudinario
que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión
ejecutada y la calificación de la legalidad de sus causas.
·
En
1689 se decretó el Bill of Rights, donde se prohibía la suspensión y
dispensa de leyes, las multas o fianzas excesivas, la imposición de
contribuciones sin permiso del parlamento, entre otros.
Estos tres documentos se pueden considerar como precursores de las modernas
declaraciones de derechos. No obstante, el fundamento de los mismos no radica
en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. Más que
el reconocimiento de derechos intangibles de la persona frente al Estado, lo
que establecen son deberes para el gobierno.
Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos
individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos
inherentes al ser humano que el Estado está en el deber de respetar y proteger,
las encontramos en:
1.
Las revoluciones de Independencia Norteamericana e Iberoamericana;
2. En la Revolución Francesa.
La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776 consagró:
“que
todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y
tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando entran en estado de
sociedad, no pueden privar o desposeer a su posterioridad por ningún pacto, a
saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer
la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad”.
Es de esa forma que el tema de los
derechos humanos, más específicamente el de los derechos individuales y las
libertades públicas, ingresó al Derecho Constitucional.
Se trata, en verdad, de un capítulo
fundamental del Derecho Constitucional, puesto que el reconocimiento de la
intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance de las
competencias del poder público.
En el Derecho Constitucional clásico:
1. Las manifestaciones
originales de las garantías a los derechos humanos se centraron en lo que hoy
se califica como derechos civiles y políticos.
2. Se sostenía la idea de
soberanía absoluta del Estado.
3. En definitiva, este
concepto de soberanía absoluta va a llevar a la afirmación de que cada Estado
es autónomo en su ámbito interno, para fijar las reglas de su comportamiento
frente a los ciudadanos.
Con la entrada del siglo XX, los movimientos sociopolíticos que se generan
en América Latina (México), como los que se generan en Europa, (Alemania), van
a dar lugar al nacimiento de un nuevo constitucionalismo que:
1. Generará una nueva
visión sobre los parámetros fundamentales de la organización del Estado, y los
derechos de los ciudadanos. Nace una segunda ola de derechos, que son los
derechos sociales, en el área laboral, educación, salud y vivienda.
2. Ello dará lugar a lo
que en la doctrina alemana se llamó más tarde el Estado Social. La propiedad que era un típico derecho
individual absoluto e ilimitado, en virtud de su función social va a asumir una
serie de limitaciones, restricciones y contribuciones.
Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los derechos
humanos fue:
1. La conmoción histórica
de la Segunda Guerra
Mundial y la creación de las Naciones Unidas.
2. La magnitud del
genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una
actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no debe
dejarse a cargo, exclusivamente, de las instituciones domésticas, sino que
deben constituirse instancias internacionales para su protección.
Derechos Fundamentales
Los derechos fundamentales son derechos humanos
positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos
humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto. La
terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional
porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las declaraciones
internacionales, la declaración universal de los derechos humanos frente al
derecho fundamental.
Podemos definir como Derechos Fundamentales al conjunto de derechos
subjetivos y garantías reconocidos en la Constitución como propios de las personas y que
tienen como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la persona, la
libertad, la igualdad, la participación política y social, el pluralismo o
cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de la
persona en una comunidad de hombres libres. Tales derechos no sólo vinculan a los poderes
públicos que deben respetarlos y garantizar su ejercicio estando su
quebrantamiento protegido jurisdiccionalmente, sino que también constituyen el
fundamento sustantivo del orden político y jurídico de la comunidad.
Los Derechos
Fundamentales son Derechos Constitucionales.
Lo que caracteriza a
los derechos fundamentales es que es la constitución la que los reconoce y
garantiza. Es un derecho subjetivo regulado por la constitución. ¿Por qué se
constitucionalizan estos derechos fundamentales? O ¿por qué a determinados
derechos subjetivos se les da el rango de fundamentales? -> la respuesta la
encontramos en una aproximación sustantiva que nos va a decir que se
constitucionalizan éstos porque éstos son los que concretan los valores sobre
los cuales se estructura el sistema político. Y los valores sobre los cuales se
estructura el ordenamiento, los recoge el Artículo 2. “Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político”.
Se constitucionalizan como derecho subjetivo
aquellos que posibilitan que los ciudadanos puedan vivir de acuerdo con valores
que la Constitución
detalla como valores superiores y se constitucionalizan aquellos valores que
garantizan que la forma de Estado sea social y democrática de Derecho.
Las garantías de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son y valen lo que valen
sus garantías. Si no existe un sistema, un conjunto de instrumentos de
protección de los derechos fundamentales que sean eficientes, encargados a
órganos independientes e imparciales, las declaraciones de derechos son pura
retórica, son declaraciones de buenas intenciones o en la mayoría de casos
pantallas de sistemas dictatoriales. La Declaración de derechos del hombre y del
ciudadano de 1789 en el art. 16 dice “toda sociedad en la cual la garantía de
los derechos no esté asegurada no existe Constitución, porque sin garantía los
derechos fundamentales nos son derechos”, sin garantías eficaces no existe
derecho.
Los principales rasgos de este sistema de garantías
son:
1) El sistema garantiza la vinculación de los
derechos fundamentales frente a todos los poderes públicos y en menor medida en
las relaciones entre particulares, esto se concreta en la aplicación directa de
la Constitución
que debe ser interpretada desde la lógica pro libértate, a favor de la
potenciación de la eficacia de los derechos fundamentales.
2) Un segundo rasgo es que es un sistema que no deja
resquicios, no deja entrada a la impunidad del poder. Esto quiere decir que
cabe reaccionar frente a cualquier hecho lesivo de los derechos fundamentales,
cualquiera que sea el productor del mismo. No existen esferas de inmunidad.
3) Es un sistema que establece pluralidad de
procedimientos y órganos de garantía sin olvidad que los cimientos del sistema
están asentados en la tutela judicial efectiva y en los órganos
jurisdiccionales, esta es la garantía por excelencia
Clasificación de los derechos fundamentales
Clasificación de los Derechos por las Garantías.
Es la clasificación que existe en muchas
constituciones avanzadas. Nuestra Constitución establece en su Título III “De
los Derechos Humanos y Garantías” artículos del 19 al 31, ambos inclusive, en
los cuales se garantiza el goce, ejercicio y respeto de los derechos
establecidos en la constitución y se incluye al principio de
progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos, al libre
desenvolvimiento de su personalidad, la igualdad, la cláusula abierta sobre el
reconocimiento de los derechos humanos no enunciados en ella, la jerarquía
Constitucional de los Pactos y Tratados sobre derechos humanos, el principio de
irretroactividad, la nulidad de los actos dictados por el poder Público que
viole o menoscaben los derechos humanos, al acceso a la justicia, la acción de
amparo, habeas Corpus y habeas Data; la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones de los derechos humanos ; y a dirigir peticiones
o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines
Es la clasificación que se fija en la naturaleza
de la obligación. Y hay las de hacer y las de no hacer.
En las de no hacer se sitúan las llamadas
libertades públicas o derechos de libertad. Esto quiere decir que el
destinatario no debe actuar. Lo que protege el derecho son esferas de
autodeterminación exclusiva de las personas en las cuales no pueden intervenid
ni los poderes públicos ni otros particulares. Este tipo de libertades van a
tener como titularidad a la persona humana, la nacionalidad es irrelevante.
Frente a estos derechos aparecen los derechos de
hacer, de prestar. Sucede que el destinatario está obligado a actuar para que
el derecho sea efectivo. Aquí se sitúan básicamente los derechos económicos y
sociales que para ser efectivos requieren que alguien desarrolle una actividad.
Esta clasificación es orientadora siempre que se
matice, porque la libertad requiere prestaciones para garantizar su
efectividad. En segundo lugar un mismo derecho puede tener doble naturaleza.
Para que la garantía actúe se requiere una actividad de prestación, de hacer,
para garantizar derecho de hacer y de abstenerse.
Clasificación de los Derechos por su contenido.
- Derechos de libertad: lo que se intenta proteger es que las personas puedan comportarse libremente sin ingerencias de otros. Protección física y moral, protección de la dignidad de la persona, protección frente a la detención arbitraria, y los que no relacionan con las demás personas.
- Derechos de participación: lo que se llama la dimensión activa de la libertad que comprende la participación en la adopción de las decisiones de los organismos públicos y que esta participación pueda hacerse de forma directa y en otras ocasiones por representación. Aquí están el derecho de reunión, sufragio activo y pasivo, etc.
- Derechos sociales: en la Constitución, lo que constituye el contenido de los derechos sociales en el fondo hay dos estructuras normativas, porque unos están estructurados como derechos fundamentales y los otros se estructuran como principios rectores. La ley los convertirá en derechos subjetivos mientras son simples mandatos al legislador. El legislador los estructura como derechos sociales en sentido estricto como el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, autonomía universitaria, etc. En el ámbito laboral también encontramos derechos en sentido estricto como la libertad sindical, negociación colectiva, conflicto colectivo, huelga, etc. El tercer ámbito serían los derechos económico-sociales como la propiedad privada, la libertad de empresa o el derecho a crear fundaciones. El resto se estructuran como principios que son, por el contenido, derechos sociales, pero son principios.
- Derechos de garantía: aquí está la tutela judicial efectiva, es un derecho, pero también es una garantía. Lo mismo sucedería con los recursos el amparo, que es también un derecho y a la vez un instrumento de garantía. También situaríamos aquí el habeas corpus, que es un procedimiento específico de garantía de la libertad personal.
- Derechos de solidaridad: la última generación de los derechos fundamentales Constituye la protección de las condiciones que hacen posible la vida humana. Intentar garantizar la pervivencia de la humanidad, es decir, intentar proteger bienes comunes, bienes colectivos, de reposición imposible y que son condición esencial para la calidad de la vida de las personas. Aquí se sitúa la protección del medio ambiente, el patrimonio cultural, el agua potable, el aire limpio, etc. El bien protegido es distinto, las materias relevantes están en el ámbito internacional y el Protocolo de Kyoto es el documento fundamental.
Régimen Constitucional de Protección de los
derechos humanos
El Estado
debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos.
El respeto
y garantía de los derechos son obligatorios para los órganos del Poder Público
de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República
y con las leyes que los desarrollen.
Los
derechos humanos garantizados y protegidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos, es decir, que no son solo los enumerados en la constitución, sino
todos los demás derechos que sean inherentes a la persona humana.
Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y las
leyes de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.
Toda
persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado
adoptará, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y la
ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales.
Normas constitucionales relativas al régimen
de los derechos humanos
Garantía de los derechos humanos
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República
y con las leyes que los desarrollen.
Cláusula abierta de los derechos humanos
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Jerarquía constitucional de los tratados sobre
derechos humanos
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Obligación de investigar y sancionar delitos
contra los derechos humanos. Imprescriptibilidad
Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Indemnización a las victimas de violaciones de
los derechos humanos
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado
adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas
las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Derecho de petición ante organismos
internacionales
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines,
con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado
adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley,
las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este artículo.
La acción de amparo, habeas corpus y habeas
data:
La acción
de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y
garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está
reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de
tales derechos o garantías
La acción
de amparo, por tanto, es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o
inminente producto de un acto, actuación u omisión que afecte un derecho
fundamental.
En este
orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia
prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a
obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos,
en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que
menoscaben la real posibilidad de petición.
El amparo
constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los
derechos fundamentales que la
Constitución reconoce a las personas. Esta acción está
destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos
lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el
pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando
la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las
condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución
de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este
sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos
establecidos en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En
definitiva, debe quedar claro que la acción de amparo constitucional está
concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí
que lo realmente determinante es que exista una violación de rango
constitucional ya que la institución del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción
de amparo a la libertad o seguridad (Habeas Corpus) podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
La acción
de Habeas Data podrá ser interpuesta por toda persona para acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como para conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos, y para acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos
de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Normas constitucionales relativas al derecho
de amparo, habeas corpus y habeas data
Derecho de acceso a la justicia
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Derecho de amparo
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Procedimiento de la Acción de Amparo
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
Acción de Habeas Corpus
La acción
de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
Derecho de amparo y estados de excepción
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Derecho y acción de Habeas Data
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley.
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA PARA EL
ESTUDIO DEL TEMA
ARISMENDI ALFREDO. Derecho
Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999.
Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS RICARDO. Derecho
Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
SANCHEZ ROMERO MARIA GUADALUPE.
Derechos Humanos. Editorial Buchivacoa. Caracas. 2006
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA: www.tsj.gov.ve/ . Decisiones Sala
Constitucional
Actividad a desarrollar como autoexamen.
Por favor, revise el contenido de nuestra Constitución nacional, ubique
el Titulo correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías
identifique y luego i) enumere las garantías y los derechos constitucionales;
ii) ubique cada uno de los derechos constitucionales de acuerdo a la clasificación
por generación. Luego, en equipo vamos a redactarlo en manuscrito y a
discutirlo en clase (por equipos)
OJO: Este Tema será evaluado en la entrevista individual
correspondiente a la última actividad evaluada del segundo corte
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