TEMA 4. El poder constituyente.



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TEMA 4. El poder constituyente. Poder constituyente originario y poder constituyente derivado. Asamblea Constituyente y Asamblea Constitucional. Constitución y democracia. El pueblo como titular de la soberanía. Democracia representativa, participativa y directa. El componente pluralista de la democracia.

PODER CONSTITUYENTE.
De acuerdo con el autor Carl Schmit, el Poder Constituyente es "la voluntad política, cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política”[1].
El profesor argentino BIDEGAIN, aporta una definición según la cual el Poder Constituyente es "la potestad de dictar la primera Constitución de un Estado" así como la de «cambiar la Constitución vigente dándole un sentido político sustancialmente diferente» (Bidegain, Carlos María, Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1969. Pág. 68; apud, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19-1-99. Caso: Recurso de interpretación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Expediente 15.395).
LINARES QUINTANA, en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, sostiene que el Poder Constituyente es la "facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución, y a revisar ésta, total o parcialmente, cuando sea necesario"[2].
ALFREDO ARISMENDI en su libro de Derecho Constitucional Tomo I, nos dice: El Poder Constituyente tiene como cometido elaborar la constitución y reformarla o modificarla

PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO.
Según el órgano que promueve la emisión del nuevo texto constitucional, la doctrina clásica distingue dos modalidades del Poder Constituyente: el originario y el derivado o instituido.
LINARES QUINTANA sostiene así, que el Poder Constituyente puede ser Originario o Derivado, según que a través de él se pretenda dictar una nueva Constitución (Poder Constituyente Originario) o revisar, en forma parcial o total, la que ya ha sido dictada (Poder Constituyente Derivado).
BIDEGAIN[3] aborda la distinción entre Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado desde una perspectiva distinta. En efecto, para este autor, el Poder Constituyente originario comprende no solo la potestad de dictar la primera constitución, sino también la facultad de cambiar la Constitución vigente, siempre y cuando la modificación o cambio implique la puesta en vigor de un sentido político sustancialmente diferente. Cuando la modificación que se desea introducir a las normas supremas del ordenamiento no apareja un cambio sustancial del texto vigente, no será necesario convocar al Poder Constituyente originario, sino que lo prudente será arbitrar tal modificación por intermedio de los Poderes Constituidos.
En definitiva, para quienes aceptan esta distinción, el Poder Constituyente será Originario, cuando las normas constitucionales sean elaboradas por el titular directo de la soberanía (vgr. el pueblo) a través de cualesquiera de los mecanismos jurídicos que le permiten manifestar su voluntad soberana y a este mecanismo se acude, normalmente, cuando se pretende llevar a cabo modificaciones sustanciales del régimen constitucional precedente.
En cambio, el Poder Constituyente será Derivado o Instituido, cuando el autor de la normativa de rango constitucional sea un órgano de los Poderes Públicos Constituidos (generalmente el Congreso o Parlamento), al cual el titular de la soberanía, mediante una norma constitucional previa, le hubiere otorgado -en forma limitada- la posibilidad de efectuar reformas, modificaciones o adiciones a la Constitución.
La señalada distinción entre Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado, ha sido, sin embargo, rechazada por calificados autores del Derecho Constitucional. En este sentido, se sostiene que el Poder Constituyente es siempre originario, pues se parte de considerar que él «no está vinculado a formas jurídicas y procedimientos; cuando actúa dentro de esa propiedad inalienable, está siempre en estado de naturaleza. En el Poder Constituyente descansan todas las facultades y competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución». De allí que "cuantas veces el Poder Constituyente se manifiesta, lo hace de forma originaria y al no someterse a reglas anteriores, aún cuando éstas sean de naturaleza constitucional, no puede hablarse de derivado, ya que su propia configuración no cambia, es constituyente y originario siempre.
En otras palabras, para el sector doctrinario que se niega a admitir la distinción entre Constituyente Originario y Constituyente Derivado, la potestad que la Constitución normalmente otorga a los Poderes Públicos para reformar o enmendar el propio texto constitucional no puede considerarse como expresión del Poder Constituyente, pues el órgano que ejerce semejante facultad no se convierte en constituyente, sino que por el contrario, sigue siendo un órgano constituido, sujeto por tanto al ordenamiento jurídico del Estado y particularmente a la Constitución que regula esa facultad, que aún cuando extraordinaria, es derivada de una competencia perfectamente definida dentro del campo de su actuación.
En todo caso, los Órganos Constituidos (la Asamblea nacional, en nuestro caso), cuando ejercen, en forma extraordinaria y limitada, las facultades que le han sido delegadas para modificar o reformar la Constitución, no dejan de ser órganos constituidos para convertirse en órganos constituyentes, pero es igualmente indudable que la función de dictar normas constitucionales que desarrollan en esos casos, es la que corresponde en forma típica y propia al constituyente originario (pueblo), por lo que bien puede decirse que es en la conjunción del ejercicio de la "función constituyente" por parte de los "órganos constituidos" donde alcanza su justificación la expresión "Poder Constituyente Derivado o Instituido".
En un todo de acuerdo con la indicada distinción, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de fecha 19 de enero de 1999, ha señalado que "...lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del Poder Constituyente [Originario, se entiende]. Este no debe confundirse con la competencia establecida por la Constitución para la reforma de alguna de sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente Instituido o Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido".
CARACTERÍSTICAS DEL PODER CONSTITUYENTE.
Según la modalidad que adopte el Poder Constituyente, sea originario o derivado, existen determinados atributos o características que permiten enmarcarlo.
Del Poder Constituyente Originario.
En este sentido, el Poder Constituyente Originario, se caracteriza por ser ilimitado, originario y autónomo.
A) Ilimitado.
El Poder Constituyente, cuando es ejercido por su titular originario (pueblo), reviste carácter ilimitado, de manera que, en principio - dejando a salvo la necesidad de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene restricciones en su actuación.
Se sostiene, en tal sentido, que ni siquiera la Constitución previa puede prescribir límites al Poder soberano del pueblo de dictar nuevas normas fundamentales destinadas a promover cambios políticos sustanciales. Este carácter fue reconocido en el artículo 28 de la Constitución Francesa de 1793, en los siguientes términos:
"Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras".
Cómo consecuencia lógica del carácter ilimitado del Poder Constituyente Originario, las llamadas "cláusulas de intangibilidad", constituidas por declaraciones constitucionales que consagran la irreformabilidad de determinados principios de la organización del Estado, no limitan al Pueblo en su carácter de titular originario de la soberanía.
Asimismo, en virtud de su carácter ilimitado, el Poder Constituyente Originario no se encuentra sujeto a las limitaciones previstas en los textos constitucionales para sus modificaciones o reformas.
Especial interés reviste, en nuestro régimen, esta característica del Poder Constituyente Originario, pues la vigente Constitución contempla una cláusula de inviolabilidad del siguiente contenido:
"Artículo 333.- Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Ello conduce a una conclusión: la soberanía popular se convierte en supremacía de la Constitución cuando aquella, dentro de los mecanismos jurídicos de participación decida ejercerla".

B) Originario.
El carácter "originario" del Poder Constituyente del pueblo, se concreta en que él es la fuente de las restantes potestades públicas, y no tiene otro origen que el que deriva de los hechos y del principio de autodeterminación de los pueblos. Se trata pues, en términos de SCHMITT, de un poder en el cual "descansan todas las facultades y competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución".
No hace falta, por lo tanto, regulación normativa previa que reconozca la existencia del Poder Constituyente en manos del pueblo, pues - se insiste- dicho poder tiene fuente en sí mismo, y no en declaraciones de Poderes Constituidos que, por tales, le resultan subalternos.
La Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, haciendo suyas las enseñanzas de la mejor doctrina, ha subrayado el carácter "originario" del Poder Constituyente que corresponde a la soberanía popular. En este sentido, ha sostenido que el Poder Constituyente Originario "se entiende como potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y constitucional [...] la idea del Poder Constituyente presupone la vida nacional como unidad de existencia y de decisión. [...]»" por lo tanto:
"..el hecho de estar enmarcado históricamente el Poder Constituyente en la normativa constitucional, no basta para entenderlo subrogado permanentemente al Poder Constituido.
Pretender lo contrario, o sea, que las facultades absolutas e ilimitadas que en un sistema democrático corresponden por definición a la soberanía popular puedan ser definitivamente abdicados en los órganos representativos constituidos equivaldría, en palabras de BERLIA:
"que los elegidos dejan de ser los representantes de la nación soberana para convertirse en los representantes soberanos de la nación" [...]
Al respecto, el mismo DE VEGA afirma:
"De esta forma, la subsunción del poder constituyente en el ámbito de la normativa constitucional, para lo único que terminará sirviendo será, como pretendía Frochot en su celebre discurso 'para garantizar la Constitución contra las ambiciones de sus representantes o delegados', sino para sustraer al pueblo el ejercicio real de su soberanía y asegurar, constitucional y legalmente frente al mismo, el poder ilimitado de sus mandatarios [..]".
En definitiva, el Poder Constituyente que corresponde a la soberanía popular es originario, de modo que no hace falta disposición constitucional alguna que reconozca su existencia, antes bien, él mismo constituye su propia razón y fundamento.
C) Autónomo.
La autonomía del Poder Constituyente Originario alude a la posibilidad de ejercitarlo indefinidamente, aún cuando ya se hubiere dictado un Texto Constitucional a través de los mecanismos de manifestación de tal poder, e incluso cuando -mediante texto constitucional previo- se hubiere delegado en los Poderes Constituidos, creados de conformidad a ese mismo ordenamiento, el ejercicio limitado de la función constituyente.
No se admite entonces lo afirmado por un sector de la doctrina, en el sentido que al aprobarse y promulgarse la primera Constitución, el Poder Constituyente Originario desaparece como tal y la soberanía queda en la Constitución. Antes bien, se propugna que el pueblo no se desprende de la titularidad del Poder Constituyente, sino que a lo sumo, en ocasiones llega a transferir su ejercicio - en forma limitada y derivada- a favor de los Poderes Constituidos, reteniendo la titularidad del mismo y, por tanto, como ha dicho el profesor SIEYÉS, el mismo pueblo "al conservar en sus manos el Poder Constituyente, no queda obligado - en el ejercicio de su función constituyente- por la Constitución: ésta podrá obligar a las autoridades constituidas, pero no puede encadenar al soberano mismo, o sea al pueblo, que siempre es dueño de cambiarla" (10). En el mismo sentido, SCHMITT sostiene que "Así como una disposición orgánica no agota el poder organizador que contiene autoridad y poder de organización, así tampoco puede la emisión de una Constitución agotar, absorber y consumir el Poder Constituyente. Una vez ejercitado, no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente. La decisión política implicada en la Constitución no puede reobrar contra su sujeto, ni destruir su existencia política. Al lado y por encima de la Constitución, sigue subsistiendo esa voluntad" .
El referido carácter (autonomía) del Poder Constituyente también fue reconocido por el Máximo Tribunal en el citado fallo del 19 de enero de 1999, al sostener, partiendo del análisis del artículo 4 de la Constitución ["La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público"] que, "indudablemente", "quien posee un poder y puede ejercerlo delegándolo, con ello no agota su potestad, sobre todo cuando la misma es originaria (...)".
Del Poder Constituyente Derivado o Instituido.
El Poder Constituyente Derivado, que en términos del máximo Tribunal implica la "competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto", se caracteriza por ser limitado y derivado.
A) Limitado:
El Poder Constituyente Instituido o Derivado, cuyo ejercicio corresponde a los órganos constituidos del Estado, se encuentra limitado en un triple sentido:
Limites formales.
En primer lugar, si la Constitución previa permite a los órganos constituidos ejercer la función constituyente, éstos han de respetar las formalidades prescritas para ello en el texto constitucional, las cuales, en el derecho constitucional venezolano, se encuentran previstas en los artículos 340 al 350 de la Constitución que consagran las formalidades relativas a la Reforma Constitucional: enmienda, reforma del texto constitucional y Asamblea nacional Constituyente
Por lo tanto, las modificaciones del texto constitucional, realizadas por los órganos constituidos en ejercicio del Poder Constituyente Derivado, que se produzcan fuera de los cauces previstos en la normativa constitucional serán absolutamente nulas e ineficaces.
La consagración positiva de este primer límite del Poder Constituyente Derivado, se encuentra en el principio de inviolabilidad de la Constitución previsto en el artículo 333, antes citado.
Límites expresos: cláusulas de intangibilidad.
En segundo lugar, no pueden los órganos constituidos ejercer el Poder Constituyente Derivado para modificar las cláusulas que el texto fundamental ha establecido como "intangibles".
En este sentido, en el caso venezolano, no podría la Asamblea Nacional de la República utilizar la figura de la enmienda o reforma constitucional, para variar el sistema democrático de gobierno; ni para sustituir o alterar los principios de democracia participativa, el principio de alternatividad, el principio de la pluralidad, de elección, descentralización, responsabilidad, etc. Precisamente para evitar que los órganos constituidos en ejercicio del Poder Constituyente Derivado que le ha sido acordado constitucionalmente, produjesen cualquier modificación de esos principios sustanciales del sistema político venezolano, los mismos han quedado fuera del alcance del Constituyente Derivado, por virtud de la cláusula de intangibilidad prevista en el artículo 6 de la Constitución.
Límites sustanciales.
Según señalamos precedentemente, el Poder Constituyente Derivado o Instituido alude a la "competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución". En consecuencia, no pueden los órganos constituidos promover enmiendas o reformas constitucionales, que supongan una modificación de aspectos esenciales de la Carta Magna.
En cuanto a los aspectos constitucionales que, por ser esenciales, no podrían ser objeto de modificación por parte del Poder Constituyente Derivado, se encuentra la disminución de derechos y garantías de los ciudadanos.
En efecto, de acuerdo con SABORÍO VALVERDE, "todo cambio en los derechos constitucionales debe ubicarse dentro de una tendencia evolutiva orientada a fortalecer, ampliar y mejorar la esfera de autodeterminación y desarrollo en sociedad del individuo. Este principio, plasmado en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés, implica que los derechos fundamentales únicamente pueden reformarse para mejorar la situación preexistente".
En Venezuela no existía precedentes jurisprudenciales sobre el tema, hasta que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1999, señaló (i) que el Poder Constituyente Derivado es la "competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto"; y (ii) que el Poder Constituyente Instituido "...está limitado y regulado a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido" (S. del 19 de enero de 1999).
B) Derivado.
La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, que se le reconoce extraordinariamente a los órganos constituidos, tiene siempre carácter Derivado, pues sólo existe cuando la Constitución previa expresamente lo prevé. Por lo tanto, en ausencia de disposición expresa en un texto constitucional previo, debe entenderse que el soberano, titular de la función constituyente, no ha efectuado delegación alguna de esa función a favor de los órganos constituidos, de allí que en tales supuestos no podrían dichos órganos arrogarse el desarrollo de tal función.
DEMOCRACIA
La democracia, es un sistema de gobierno donde existe una participación del pueblo en el gobierno, en procura de un mejoramiento de sus condiciones existenciales, en este sistema el gobierno proviene de la expresión de voluntad del pueblo
Etimológicamente la democracia significa gobierno del pueblo.
En la democracia es el pueblo el titular de la soberanía y es, al mismo tiempo, quien la ejerce.
De acuerdo a la forma de ejercer el gobierno en una democracia, podemos hablar de
l  Democracia Directa
l  Democracia Indirecta o democracia representativa
l  Democracia mixta o democracia participativa.
La democracia es directa cuando
l  El pueblo ejerce de modo directo e inmediato las funciones públicas.
l  Es decir, no existen representantes que actúen en nombre del pueblo.
l  Cualquier forma de autoridad tiene origen en el pueblo y se encuentra controlada de forma directa por éste.
Las formas de ejercer la democracia directa son:
l  La asamblea  abierta de la totalidad de los ciudadanos con derechos políticos;
l  El referéndum, que puede ser: obligatorio para la validez de determinadas decisiones, facultativo, de ratificación, abrogatorio, revocatorio o consultivo.
l  La iniciativa, que constituye el derecho de exigir la consulta popular sobre determinada acción o acto legislativo. Puede ser simple, cuando se invita a legislar sobre una determinada materia, o formulada, cuando la invitación se realiza mediante la presentación de un proyecto.
l  El plebiscito, es la consulta que se hace a la población sobre una determinada decisión de carácter político.
l  El referendo tiene parentesco histórico con el plebiscito, con el cual muchas veces se confunde. La diferencia esencial consiste en que éste no afecta a actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos y medidas de gobierno.
l  El plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación.
Nos hallamos frente a una democracia indirecta o por representación cuando
l  El gobierno se ejerce de manera indirecta por el pueblo, a través de representantes.
l  Los representantes son electos para cumplir funciones dentro de la actividad del Estado.
l  En el sentido amplio de la representación democrática comprende a toda autoridad judicial, ejecutiva, electoral, moral o legislativa, cuya legitimidad consiste justamente en ser y actuar como representantes del pueblo
l  Toda elección implica una escogencia, por lo que no cabe hablar en sentido puro de representación democrática cuando no existen alternativas para los electores, tanto en relación a la existencia de diferentes candidaturas como en relación a la libertad de presentarlas.
l  El poder ejercido por los representantes electos por el pueblo es legítimo por su origen y se mantendrá así en tanto se actúe con arreglo y dentro de los límites de esa representación.
Democracia mixta (representativa y participativa)
  • De acuerdo a la Constitución Nacional la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
  • La forma directa que establece la Constitución está expresada en su artículo  70, el cual determina que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Ya antes, en el artículo 62 de la misma Constitución se señalaba que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas y que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo; además señala la obligación del Estado y el deber de la sociedad de facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
 
Bibliografia basica recomendada para este tema

ARISMENDI ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006

BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004

COMBELLAS RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001

HUMBERTO J LA ROCHE. Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 2da edición. Editorial Vadell. 1991. Caracas
   
MANUEL GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Manuales de la Revista occidente. 5ta  Edición. Madrid

MANUEL GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional Comparado. Madrid
VEGA, PEDRO DE. La reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

www.tsj.gov.ve (Tribunal Supremo de justicia)


Se realizará de manera individual en la fase 1, en la fase 2, trabajo cooperativo en clase se discutirá en equipo de tres estudiantes y se expondrá
Recuerda

  1. El día de la practica conforma tu grupo (los grupos serán de tres o cuatro estudiantes) compara y analiza con los integrantes de tu grupo la investigación realizada para escoger la que el grupo considera adecuada y participa en el debate con los demás grupos.
  2. Debe utilizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  textos de Derecho Constitucional, especialmente los recomendados en la Bibliografía
  3. Puede utilizar las guías de orientación aportada por el Profesor.
 Investigar y realizar un análisis sobre el contenido y alcance de la Carta Democrática Interamericana
La Carta Democrática Interamericana, fue aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión especial de la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos en Lima, Perú.


[1] Schmitt, Carl. Teoría de la Constitución. Pág. 86

[2] Linares Quintana. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional pág. 123.
[3] Bidegain, Carlos María, Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1969

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