TEMA 4. El poder constituyente.
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TEMA 4. El poder
constituyente. Poder constituyente originario y poder constituyente derivado.
Asamblea Constituyente y Asamblea Constitucional. Constitución y democracia. El
pueblo como titular de la soberanía. Democracia representativa, participativa y
directa. El componente pluralista de la democracia.
PODER CONSTITUYENTE.
De
acuerdo con el autor Carl Schmit, el Poder Constituyente es "la voluntad
política, cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de
conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política”[1].
El
profesor argentino BIDEGAIN, aporta una definición según la cual el Poder
Constituyente es "la potestad de dictar la primera Constitución de un
Estado" así como la de «cambiar la Constitución vigente dándole un sentido político
sustancialmente diferente» (Bidegain, Carlos María, Cuadernos del Curso de
Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1969. Pág. 68; apud, sentencia de la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 19-1-99. Caso: Recurso de interpretación de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Expediente 15.395).
LINARES
QUINTANA, en su Tratado de la
Ciencia del Derecho Constitucional, sostiene que el Poder
Constituyente es la "facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento
jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución, y a
revisar ésta, total o parcialmente, cuando sea necesario"[2].
ALFREDO
ARISMENDI en su libro de Derecho Constitucional Tomo I, nos dice: El Poder
Constituyente tiene como cometido elaborar la constitución y reformarla o
modificarla
PODER
CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO.
Según
el órgano que promueve la emisión del nuevo texto constitucional, la doctrina
clásica distingue dos modalidades del Poder Constituyente: el originario y el
derivado o instituido.
LINARES
QUINTANA sostiene así, que el Poder Constituyente puede ser Originario o
Derivado, según que a través de él se pretenda dictar una nueva Constitución
(Poder Constituyente Originario) o revisar, en forma parcial o total, la que ya
ha sido dictada (Poder Constituyente Derivado).
BIDEGAIN[3]
aborda la distinción entre Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente
Derivado desde una perspectiva distinta. En efecto, para este autor, el Poder
Constituyente originario comprende no solo la potestad de dictar la primera
constitución, sino también la facultad de cambiar la Constitución vigente,
siempre y cuando la modificación o cambio implique la puesta en vigor de un
sentido político sustancialmente diferente. Cuando la modificación que se desea
introducir a las normas supremas del ordenamiento no apareja un cambio
sustancial del texto vigente, no será necesario convocar al Poder Constituyente
originario, sino que lo prudente será arbitrar tal modificación por intermedio
de los Poderes Constituidos.
En
definitiva, para quienes aceptan esta distinción, el Poder Constituyente será
Originario, cuando las normas constitucionales sean elaboradas por el titular
directo de la soberanía (vgr. el pueblo) a través de cualesquiera de los
mecanismos jurídicos que le permiten manifestar su voluntad soberana y a este
mecanismo se acude, normalmente, cuando se pretende llevar a cabo modificaciones
sustanciales del régimen constitucional precedente.
En
cambio, el Poder Constituyente será Derivado o Instituido, cuando el autor de
la normativa de rango constitucional sea un órgano de los Poderes Públicos
Constituidos (generalmente el Congreso o Parlamento), al cual el titular de la
soberanía, mediante una norma constitucional previa, le hubiere otorgado -en
forma limitada- la posibilidad de efectuar reformas, modificaciones o adiciones
a la Constitución.
La
señalada distinción entre Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente
Derivado, ha sido, sin embargo, rechazada por calificados autores del Derecho
Constitucional. En este sentido, se sostiene que el Poder Constituyente es
siempre originario, pues se parte de considerar que él «no está vinculado a
formas jurídicas y procedimientos; cuando actúa dentro de esa propiedad
inalienable, está siempre en estado de naturaleza. En el Poder Constituyente
descansan todas las facultades y competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero
él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución». De
allí que "cuantas veces el Poder Constituyente se manifiesta, lo hace de
forma originaria y al no someterse a reglas anteriores, aún cuando éstas sean
de naturaleza constitucional, no puede hablarse de derivado, ya que su propia
configuración no cambia, es constituyente y originario siempre.
En
otras palabras, para el sector doctrinario que se niega a admitir la distinción
entre Constituyente Originario y Constituyente Derivado, la potestad que la Constitución
normalmente otorga a los Poderes Públicos para reformar o enmendar el propio
texto constitucional no puede considerarse como expresión del Poder
Constituyente, pues el órgano que ejerce semejante facultad no se convierte en
constituyente, sino que por el contrario, sigue siendo un órgano constituido,
sujeto por tanto al ordenamiento jurídico del Estado y particularmente a la Constitución que
regula esa facultad, que aún cuando extraordinaria, es derivada de una
competencia perfectamente definida dentro del campo de su actuación.
En
todo caso, los Órganos Constituidos (la Asamblea nacional, en nuestro caso), cuando
ejercen, en forma extraordinaria y limitada, las facultades que le han sido
delegadas para modificar o reformar la Constitución, no dejan de ser órganos
constituidos para convertirse en órganos constituyentes, pero es igualmente
indudable que la función de dictar normas constitucionales que desarrollan en
esos casos, es la que corresponde en forma típica y propia al constituyente
originario (pueblo), por lo que bien puede decirse que es en la conjunción del
ejercicio de la "función constituyente" por parte de los
"órganos constituidos" donde alcanza su justificación la expresión
"Poder Constituyente Derivado o Instituido".
En
un todo de acuerdo con la indicada distinción, la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, en el fallo de fecha 19 de enero de 1999, ha señalado que
"...lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los
poderes constituidos es función del Poder Constituyente [Originario, se
entiende]. Este no debe confundirse con la competencia establecida por la Constitución para la
reforma de alguna de sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no
esenciales de la Constitución,
conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente Instituido o
Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y
regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y
superior al régimen jurídico establecido".
CARACTERÍSTICAS DEL PODER
CONSTITUYENTE.
Según
la modalidad que adopte el Poder Constituyente, sea originario o derivado,
existen determinados atributos o características que permiten enmarcarlo.
Del Poder Constituyente
Originario.
En
este sentido, el Poder Constituyente Originario, se caracteriza por ser
ilimitado, originario y autónomo.
A) Ilimitado.
El
Poder Constituyente, cuando es ejercido por su titular originario (pueblo),
reviste carácter ilimitado, de manera que, en principio - dejando a salvo la
necesidad de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene restricciones
en su actuación.
Se
sostiene, en tal sentido, que ni siquiera la Constitución previa
puede prescribir límites al Poder soberano del pueblo de dictar nuevas normas
fundamentales destinadas a promover cambios políticos sustanciales. Este
carácter fue reconocido en el artículo 28 de la Constitución Francesa
de 1793, en los siguientes términos:
"Un
pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución.
Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras".
Cómo
consecuencia lógica del carácter ilimitado del Poder Constituyente Originario,
las llamadas "cláusulas de intangibilidad", constituidas por
declaraciones constitucionales que consagran la irreformabilidad de
determinados principios de la organización del Estado, no limitan al Pueblo en
su carácter de titular originario de la soberanía.
Asimismo,
en virtud de su carácter ilimitado, el Poder Constituyente Originario no se
encuentra sujeto a las limitaciones previstas en los textos constitucionales
para sus modificaciones o reformas.
Especial
interés reviste, en nuestro régimen, esta característica del Poder
Constituyente Originario, pues la vigente Constitución contempla una cláusula
de inviolabilidad del siguiente contenido:
"Artículo
333.- Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto
de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto
en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o
no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Ello
conduce a una conclusión: la soberanía popular se convierte en supremacía de la Constitución cuando
aquella, dentro de los mecanismos jurídicos de participación decida
ejercerla".
B) Originario.
El
carácter "originario" del Poder Constituyente del pueblo, se concreta
en que él es la fuente de las restantes potestades públicas, y no tiene otro
origen que el que deriva de los hechos y del principio de autodeterminación de
los pueblos. Se trata pues, en términos de SCHMITT, de un poder en el cual
"descansan todas las facultades y competencias constituidas y acomodadas a
la Constitución.
Pero él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución".
No
hace falta, por lo tanto, regulación normativa previa que reconozca la
existencia del Poder Constituyente en manos del pueblo, pues - se insiste-
dicho poder tiene fuente en sí mismo, y no en declaraciones de Poderes
Constituidos que, por tales, le resultan subalternos.
La Sala
Político-Administrativa del Supremo
Tribunal, haciendo suyas las enseñanzas de la mejor doctrina, ha subrayado el
carácter "originario" del Poder Constituyente que corresponde a la
soberanía popular. En este sentido, ha sostenido que el Poder Constituyente
Originario "se entiende como potestad primigenia de la comunidad política
para darse una organización jurídica y constitucional [...] la idea del Poder
Constituyente presupone la vida nacional como unidad de existencia y de
decisión. [...]»" por lo tanto:
"..el
hecho de estar enmarcado históricamente el Poder Constituyente en la normativa
constitucional, no basta para entenderlo subrogado permanentemente al Poder
Constituido.
Pretender
lo contrario, o sea, que las facultades absolutas e ilimitadas que en un
sistema democrático corresponden por definición a la soberanía popular puedan
ser definitivamente abdicados en los órganos representativos constituidos
equivaldría, en palabras de BERLIA:
"que
los elegidos dejan de ser los representantes de la nación soberana para
convertirse en los representantes soberanos de la nación" [...]
Al
respecto, el mismo DE VEGA afirma:
"De
esta forma, la subsunción del poder constituyente en el ámbito de la normativa
constitucional, para lo único que terminará sirviendo será, como pretendía
Frochot en su celebre discurso 'para garantizar la Constitución contra
las ambiciones de sus representantes o delegados', sino para sustraer al pueblo
el ejercicio real de su soberanía y asegurar, constitucional y legalmente
frente al mismo, el poder ilimitado de sus mandatarios [..]".
En
definitiva, el Poder Constituyente que corresponde a la soberanía popular es
originario, de modo que no hace falta disposición constitucional alguna que
reconozca su existencia, antes bien, él mismo constituye su propia razón y
fundamento.
C) Autónomo.
La
autonomía del Poder Constituyente Originario alude a la posibilidad de
ejercitarlo indefinidamente, aún cuando ya se hubiere dictado un Texto
Constitucional a través de los mecanismos de manifestación de tal poder, e
incluso cuando -mediante texto constitucional previo- se hubiere delegado en
los Poderes Constituidos, creados de conformidad a ese mismo ordenamiento, el
ejercicio limitado de la función constituyente.
No
se admite entonces lo afirmado por un sector de la doctrina, en el sentido que
al aprobarse y promulgarse la primera Constitución, el Poder Constituyente
Originario desaparece como tal y la soberanía queda en la Constitución. Antes
bien, se propugna que el pueblo no se desprende de la titularidad del Poder
Constituyente, sino que a lo sumo, en ocasiones llega a transferir su ejercicio
- en forma limitada y derivada- a favor de los Poderes Constituidos, reteniendo
la titularidad del mismo y, por tanto, como ha dicho el profesor SIEYÉS, el
mismo pueblo "al conservar en sus manos el Poder Constituyente, no queda
obligado - en el ejercicio de su función constituyente- por la Constitución: ésta
podrá obligar a las autoridades constituidas, pero no puede encadenar al
soberano mismo, o sea al pueblo, que siempre es dueño de cambiarla" (10).
En el mismo sentido, SCHMITT sostiene que "Así como una disposición
orgánica no agota el poder organizador que contiene autoridad y poder de
organización, así tampoco puede la emisión de una Constitución agotar, absorber
y consumir el Poder Constituyente. Una vez ejercitado, no por ello se encuentra
acabado y desaparecido el Poder Constituyente. La decisión política implicada
en la Constitución
no puede reobrar contra su sujeto, ni destruir su existencia política. Al lado
y por encima de la
Constitución, sigue subsistiendo esa voluntad" .
El
referido carácter (autonomía) del Poder Constituyente también fue reconocido
por el Máximo Tribunal en el citado fallo del 19 de enero de 1999, al sostener,
partiendo del análisis del artículo 4 de la Constitución
["La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio,
por los órganos del Poder Público"] que, "indudablemente",
"quien posee un poder y puede ejercerlo delegándolo, con ello no agota su
potestad, sobre todo cuando la misma es originaria (...)".
Del Poder Constituyente
Derivado o Instituido.
El
Poder Constituyente Derivado, que en términos del máximo Tribunal implica la
"competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución,
conforme a lo previsto en su mismo texto", se caracteriza por ser limitado
y derivado.
A) Limitado:
El
Poder Constituyente Instituido o Derivado, cuyo ejercicio corresponde a los
órganos constituidos del Estado, se encuentra limitado en un triple sentido:
Limites formales.
En
primer lugar, si la
Constitución previa permite a los órganos constituidos
ejercer la función constituyente, éstos han de respetar las formalidades
prescritas para ello en el texto constitucional, las cuales, en el derecho
constitucional venezolano, se encuentran previstas en los artículos 340 al 350
de la Constitución
que consagran las formalidades relativas a la Reforma Constitucional:
enmienda, reforma del texto constitucional y Asamblea nacional Constituyente
Por
lo tanto, las modificaciones del texto constitucional, realizadas por los
órganos constituidos en ejercicio del Poder Constituyente Derivado, que se
produzcan fuera de los cauces previstos en la normativa constitucional serán
absolutamente nulas e ineficaces.
La
consagración positiva de este primer límite del Poder Constituyente Derivado,
se encuentra en el principio de inviolabilidad de la Constitución previsto
en el artículo 333, antes citado.
Límites expresos: cláusulas
de intangibilidad.
En
segundo lugar, no pueden los órganos constituidos ejercer el Poder
Constituyente Derivado para modificar las cláusulas que el texto fundamental ha
establecido como "intangibles".
En
este sentido, en el caso venezolano, no podría la Asamblea Nacional
de la República
utilizar la figura de la enmienda o reforma constitucional, para variar el
sistema democrático de gobierno; ni para sustituir o alterar los principios de
democracia participativa, el principio de alternatividad, el principio de la
pluralidad, de elección, descentralización, responsabilidad, etc. Precisamente
para evitar que los órganos constituidos en ejercicio del Poder Constituyente
Derivado que le ha sido acordado constitucionalmente, produjesen cualquier modificación
de esos principios sustanciales del sistema político venezolano, los mismos han
quedado fuera del alcance del Constituyente Derivado, por virtud de la cláusula
de intangibilidad prevista en el artículo 6 de la Constitución.
Límites sustanciales.
Según
señalamos precedentemente, el Poder Constituyente Derivado o Instituido alude a
la "competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución".
En consecuencia, no pueden los órganos constituidos promover enmiendas o
reformas constitucionales, que supongan una modificación de aspectos esenciales
de la Carta Magna.
En
cuanto a los aspectos constitucionales que, por ser esenciales, no podrían ser
objeto de modificación por parte del Poder Constituyente Derivado, se encuentra
la disminución de derechos y garantías de los ciudadanos.
En
efecto, de acuerdo con SABORÍO VALVERDE, "todo cambio en los derechos
constitucionales debe ubicarse dentro de una tendencia evolutiva orientada a
fortalecer, ampliar y mejorar la esfera de autodeterminación y desarrollo en
sociedad del individuo. Este principio, plasmado en la jurisprudencia del
Consejo Constitucional francés, implica que los derechos fundamentales
únicamente pueden reformarse para mejorar la situación preexistente".
En
Venezuela no existía precedentes jurisprudenciales sobre el tema, hasta que la
sentencia dictada por la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, en fecha 19 de febrero de 1999, señaló (i) que el Poder Constituyente
Derivado es la "competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución,
conforme a lo previsto en su mismo texto"; y (ii) que el Poder
Constituyente Instituido "...está limitado y regulado a diferencia del
Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico
establecido" (S. del 19 de enero de 1999).
B) Derivado.
La
competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, que se
le reconoce extraordinariamente a los órganos constituidos, tiene siempre
carácter Derivado, pues sólo existe cuando la Constitución previa
expresamente lo prevé. Por lo tanto, en ausencia de disposición expresa en un
texto constitucional previo, debe entenderse que el soberano, titular de la
función constituyente, no ha efectuado delegación alguna de esa función a favor
de los órganos constituidos, de allí que en tales supuestos no podrían dichos
órganos arrogarse el desarrollo de tal función.
DEMOCRACIA
La
democracia, es un sistema de gobierno donde existe una participación del pueblo
en el gobierno, en procura de un mejoramiento de sus condiciones existenciales,
en este sistema el gobierno proviene de la expresión de voluntad del pueblo
Etimológicamente
la democracia significa gobierno del pueblo.
En
la democracia es el pueblo el titular de la soberanía y es, al mismo tiempo,
quien la ejerce.
De acuerdo a la forma de ejercer el gobierno en
una democracia, podemos hablar de
l Democracia Directa
l Democracia Indirecta o democracia
representativa
l Democracia mixta o democracia participativa.
La democracia es directa cuando
l El pueblo ejerce de modo directo e inmediato
las funciones públicas.
l Es decir, no existen representantes que actúen
en nombre del pueblo.
l Cualquier forma de autoridad tiene origen en el
pueblo y se encuentra controlada de forma directa por éste.
Las formas de ejercer la democracia directa
son:
l La asamblea
abierta de la totalidad de los ciudadanos con derechos políticos;
l El referéndum, que puede ser: obligatorio para
la validez de determinadas decisiones, facultativo, de ratificación,
abrogatorio, revocatorio o consultivo.
l La iniciativa, que constituye el derecho de
exigir la consulta popular sobre determinada acción o acto legislativo. Puede
ser simple, cuando se invita a legislar sobre una determinada materia, o
formulada, cuando la invitación se realiza mediante la presentación de un
proyecto.
l El plebiscito, es la consulta que se hace a la
población sobre una determinada decisión de carácter político.
l El referendo tiene parentesco histórico con el plebiscito, con el cual
muchas veces se confunde. La diferencia esencial consiste en que éste no afecta
a actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos
políticos y medidas de gobierno.
l El plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre
decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya
trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación.
Nos hallamos frente a una democracia indirecta
o por representación cuando
l El gobierno se ejerce de manera indirecta por
el pueblo, a través de representantes.
l Los representantes son electos para cumplir
funciones dentro de la actividad del Estado.
l En el sentido amplio de la representación
democrática comprende a toda autoridad judicial, ejecutiva, electoral, moral o
legislativa, cuya legitimidad consiste justamente en ser y actuar como
representantes del pueblo
l Toda elección implica una escogencia, por lo
que no cabe hablar en sentido puro de representación democrática cuando no
existen alternativas para los electores, tanto en relación a la existencia de
diferentes candidaturas como en relación a la libertad de presentarlas.
l El poder ejercido por los representantes
electos por el pueblo es legítimo por su origen y se mantendrá así en tanto se
actúe con arreglo y dentro de los límites de esa representación.
Democracia
mixta (representativa y
participativa)
- De acuerdo a la Constitución Nacional la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
- La forma directa que establece la Constitución está expresada en su artículo 70, el cual determina que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Ya antes, en el artículo 62 de la misma Constitución se señalaba que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas y que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo; además señala la obligación del Estado y el deber de la sociedad de facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Bibliografia basica
recomendada para este tema
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución
de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana.
Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
HUMBERTO
J LA ROCHE. Derecho
Constitucional. Tomo I. Parte General. 2da edición. Editorial Vadell. 1991.
Caracas
MANUEL
GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional. Colección Textos Jurídicos
Universitarios. Manuales de la
Revista occidente. 5ta
Edición. Madrid
MANUEL
GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional Comparado. Madrid
VEGA, PEDRO DE. La
reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos.
Madrid 1988
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
www.tsj.gov.ve (Tribunal Supremo de justicia)
Se realizará de manera individual en la fase 1, en la fase 2, trabajo
cooperativo en clase se discutirá en equipo de tres estudiantes y se expondrá
Recuerda
- El día de la practica conforma tu grupo (los grupos serán de tres o cuatro estudiantes) compara y analiza con los integrantes de tu grupo la investigación realizada para escoger la que el grupo considera adecuada y participa en el debate con los demás grupos.
- Debe utilizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y textos de Derecho Constitucional, especialmente los recomendados en la Bibliografía
- Puede utilizar las guías de orientación aportada por el Profesor.
Investigar y realizar un
análisis sobre el contenido y alcance de la Carta Democrática Interamericana
La
Carta Democrática Interamericana, fue aprobada el 11 de septiembre de 2001, en
sesión especial de la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos en
Lima, Perú.
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